Tribunal
Supremo. Sala de lo Civil (Ponente: D. ANTONIO SALAS CARCELLER), de fecha de 30
de octubre de 2014.
RESUMEN:
La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero, afirma que «es doctrina reiterada de
esta Sala la de que cualquier condómino
está legitimado para ejercitar acciones, no tan sólo de aquella parte del
espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho
singular y exclusivo, sino también en
defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes (SS. 10
junio 1981, 3 febrero 1983, 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986 ),
así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho
constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la
comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de
prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992).....».
“FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
Doña Sofía , propietaria del piso NUM002 del edificio sito en Granada, CALLE000
número NUM000 , demandó a doña Felicisima , propietaria del piso NUM001 del
mismo edificio, a fin de que fuera condenada a reponer la fachada de su piso a
su estado original, afirmando que la demandada había procedido a eliminar la
pared de cerramiento incorporando la terraza a las habitaciones contiguas,
hasta entonces separadas por el referido cerramiento, lo que suponía una infracción
de los artículos 7, 9 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal pues suponía una
alteración de los elementos comunes del edificio.
La
demandada se opuso a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites,
el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia fechada el 23 de enero de 2011
por la cual desestimó la demanda y condenó a la demandante al pago de las
costas causadas.
La
citada demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Granada
(Sección 5ª) dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 por la que
estimó el recurso así como la demanda en su integridad y condenó a la demandada
doña Felicisima a realizar las obras que resulten necesarias para la reposición
de la fachada del piso NUM001 de su propiedad, así como al pago de las costas
de primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las de la alzada.
SEGUNDO.-
La sentencia impugnada declara probado que la demandada suprimió el muro o cerramiento
exterior del edificio para unir la terraza a la habitación contigua de su
vivienda. Cita los artículos 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y
concluye que «sólo con la unanimidad de todos los copropietarios presentes en
la Junta, convocada al efecto (una vez cumplidas las formalidades establecidas
en los dos últimos párrafos de la norma citada) pudo la demandada suprimir un
elemento común del edificio.....».
En
cuanto a la discusión sobre la legitimación de la demandante para sostener la
acción, la Audiencia recuerda la doctrina jurisprudencial favorable a la
posibilidad de que cualquier comunero pueda ejercitar acciones en beneficio
común y pone de manifiesto que ningún copropietario, con la excepción de la demandada,
consta que se haya opuesto a la pretension formulada por la demandante.
CUARTO.-
…
En
tal sentido, esta Sala tiene declarado que cualquiera de los comuneros puede
comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre
que actúe en beneficio de la misma (sentencias, por todas, 10 de junio de 1981,
5 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985 , 17 de abril de 1990, 84 de
abril de 1992 y 6 de junio de 1997 ). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero,
afirma que «es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino
está legitimado para ejercitar acciones, no tan sólo de aquella parte del
espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho
singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde
sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981, 3 febrero 1983 , 27 abril y 23
noviembre 1984 y 12 febrero 1986 ), así como que no se da falta de legitimación
cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que
se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una
pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8
junio 1992).....»
En
definitiva no cabe negar en el caso la legitimación activa de la demandante
para el ejercicio del derecho de que se trata y el motivo ha de ser
desestimado.
QUINTO.-
Procede por ello la desestimación de ambos recursos con imposición de costas a
la parte recurrente ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ),
así como la pérdida del depósito constituido para su interposición (
Disposición Adicional 15ª 9ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Por
lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español”.
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