Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional (compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrado), número 167/2014, de 22 de octubre de 2014.
Se estima el recurso de amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE): resolución judicial que inadmite un recurso contencioso-administrativo por incumplimiento de la carga de aportar los documentos acreditativos de la satisfacción de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, incurriendo en error patente.
"II. Fundamentos Jurídicos.
5. En el presente caso, según resulta de las actuaciones remitidas, la demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, y si bien se acompañó al escrito de interposición el poder acreditativo de la representación de la empresa, se omitió la aportación del documento o documentos a que se refiere el art. 45.2 d) LJCA, a pesar de lo cual se admitió el recurso a trámite, sin requerirse por la Sala la previa subsanación de esa omisión. Una vez recibido el expediente administrativo, en el que figuraba la escritura de constitución de la entidad recurrente, incluidos sus estatutos, con las facultades del administrador único, se formularon los escritos de demanda y contestación, oponiendo la Letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias en el suyo la inadmisibilidad del recurso por falta de aportación del documento o documentos exigidos por el artículo 45.2 d) LJCA, contestación que fue notificada a la actora el 15 de diciembre de 2010. Recibido el procedimiento a prueba mediante Auto de 18 de marzo de 2011, la actora formuló proposición de prueba, figurando en la misma la solicitud de que se tuviera por reproducido el expediente administrativo y la aportación de un escrito de 27 de abril de 2011, con firma legitimada notarialmente, a través del cual el administrador único de la sociedad ratificaba las instrucciones verbales dadas al Letrado don Luis Alzola para impugnar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias. Posteriormente, en el trámite de conclusiones, la parte actora se refirió expresamente a la subsanación del defecto opuesto en el escrito de la representante del Gobierno de Canarias, en virtud de la prueba propuesta y admitida. Finalmente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Sentencia en la que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo por incumplimiento de la exigencia del art. 45.2 d) LJCA, ya que no se habían aportado los estatutos de la sociedad ni figuraban insertos en el poder notarial los preceptos relativos al particular de la especial autorización, y se entendía carente de virtualidad el documento aportado en fase de prueba, en la medida en que ni era expresivo de la existencia de un acuerdo expresa y formalmente adoptado por el administrador único, ni se desprendía de dicho documento que, según los estatutos, fuera el administrador único el órgano competente para decidir el ejercicio de acciones judiciales. La actora promovió incidente de nulidad de actuaciones, en el que puso de relieve que la Sala no había reparado en que los estatutos obraban en el expediente administrativo, a pesar de lo cual el incidente fue desestimado por entender la Sala que, bajo la cobertura de una supuesta vulneración de diversos derechos fundamentales, subyacía una mera discrepancia jurídica respecto a la fundamentación de la Sentencia.
Pues bien, a la vista de tales datos, se hace preciso recordar aquí que el art. 45 LJCA, tras establecer en su apartado 2 que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se unirán los documentos que acrediten la representación del compareciente [párrafo a)] y el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación [párrafo d)], dispone en su apartado 3 que el órgano judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia de la parte recurrente y que si estima que no concurren los requisitos de tal validez requerirá su subsanación. Es cierto que, en principio, ese examen ha de efectuarse tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición, pero tratándose de verificar la concurrencia de un requisito del que depende la validez de la comparecencia y, con ella, de la de todo el proceso, tal examen puede efectuarse en cualquier momento posterior, incluso en la Sentencia, que puede declarar la inadmisibilidad del recurso [art. 69 b) LJCA].
6. Este Tribunal tiene establecido de manera reiterada que un error del órgano judicial sobre las bases fácticas que han servido para fundamentar su decisión es susceptible de producir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables. Sin embargo, también hemos aclarado que no cabe otorgar relevancia constitucional a toda inexactitud o equivocación padecida por un órgano judicial al resolver una cuestión sometida a su decisión, sino que para que se produzca tal afección es necesario que concurran determinados requisitos. En concreto, entre otras muchas, en las SSTC 245/2005, de 10 de octubre, FJ 4, y 118/2006, de 24 de abril, FJ 3, declaramos que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y procede otorgar el amparo cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico ratio decidendi de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error. Por consiguiente, además de apreciar la existencia del error hemos de constatar que se produce la concurrencia de los presupuestos reseñados para que el error del órgano judicial adquiera relevancia constitucional:
a) En primer lugar, se advierte que se trata de un error de hecho, y que, además, resulta patente, manifiesto, evidente o notorio, pues su existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (por todas, SSTC 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3; y 169/2000, de 26 de junio, FJ 2). No se trata de una mera discrepancia jurídica, como se afirmaba en el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, pues no recae sobre la interpretación realizada por el órgano judicial en la Sentencia de inadmisión, sino sobre el preciso dato fáctico de si los estatutos de la sociedad recurrente figuraban o no en las actuaciones del recurso.
b) En segundo lugar, el error ha sido determinante de la decisión adoptada en el recurso contencioso-administrativo, ya que el órgano judicial ha fundamentado su decisión de inadmisión en el dato principal de que no se habían aportado los estatutos de la sociedad recurrente, mientras que, de no haber mediado dicho error, podría haber entrado a conocer del fondo del recurso si el contenido de los reseñados estatutos hubiesen justificado, a su juicio, la suficiencia de las facultades del administrador único para decidir la interposición del recurso, de acuerdo con las amplias facultades que se le atribuyen en el art. 23 de los referidos estatutos. Esto es, la argumentación de la Sentencia que decidió la inadmisión del recurso descansa expresa y conclusivamente de manera primordial sobre la errónea consideración de que los estatutos sociales no se encontraban aportados a las actuaciones, y, a partir de este dato, pierde su sentido la fundamentación jurídica de la Sentencia, sin que sea posible conocer cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; y 25/2001, de 26 de febrero, FJ 2). Por lo demás, no corresponde a este Tribunal determinar si, atendido el contenido de los estatutos, la decisión del órgano judicial habría sido otra, ya que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria que compete decidir en exclusiva a aquél en ejercicio de la potestad que le asigna el art. 117.3 CE.
c) Asimismo, la equivocación es atribuible al órgano jurisdiccional que la cometió, y no a la negligencia o mala fe de la demandante (SSTC 89/2000, de 27 de marzo, FJ 2; y 150/2000, de 12 de junio, FJ 2), pues ésta propuso como prueba el expediente administrativo en el que figuraban los estatutos y, además, puso de relieve en el incidente de nulidad de actuaciones la existencia del error, indicando que los estatutos figuraban en el citado expediente, con identificación de los folios en los que se encontraban los documentos relevantes a efectos de la justificación del cumplimiento de la exigencia del art. 45.2 d) LJCA.
d) Finalmente, el error ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de la recurrente (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, FJ 7; y 96/2000, de 10 de abril, FJ 5), desde el momento en que le ha impedido obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
En consecuencia, se cumplen los presupuestos que exige la jurisprudencia constitucional para otorgar al error de hecho padecido por el órgano judicial relevancia constitucional, con la consiguiente constatación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente por la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
7. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, procede la estimación del recurso de amparo interpuesto, al haber vulnerado la Sentencia impugnada el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo, con la consiguiente anulación de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de su Sentencia por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, para que proceda de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por «Avilés Tirado Tenerife, S.L.», y, en su virtud:
1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 16 de diciembre de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 101-2010, y el Auto del mismo órgano judicial de 2 de abril de 2012, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la anterior.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de dichas resoluciones judiciales, para que por el citado órgano judicial se dicte otra resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado".
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