domingo, 23 de noviembre de 2014

Legitimación de cualquier copropietario para ejercitar acciones en provecho de la comunidad de propietarios



Tribunal Supremo. Sala de lo Civil (Ponente: D. ANTONIO SALAS CARCELLER), de fecha de 30 de octubre de 2014.

RESUMEN: La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero, afirma que «es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes (SS. 10 junio 1981, 3 febrero 1983, 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986 ), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992).....».

“FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Doña Sofía , propietaria del piso NUM002 del edificio sito en Granada, CALLE000 número NUM000 , demandó a doña Felicisima , propietaria del piso NUM001 del mismo edificio, a fin de que fuera condenada a reponer la fachada de su piso a su estado original, afirmando que la demandada había procedido a eliminar la pared de cerramiento incorporando la terraza a las habitaciones contiguas, hasta entonces separadas por el referido cerramiento, lo que suponía una infracción de los artículos 7, 9 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal pues suponía una alteración de los elementos comunes del edificio.
La demandada se opuso a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia fechada el 23 de enero de 2011 por la cual desestimó la demanda y condenó a la demandante al pago de las costas causadas.
La citada demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª) dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 por la que estimó el recurso así como la demanda en su integridad y condenó a la demandada doña Felicisima a realizar las obras que resulten necesarias para la reposición de la fachada del piso NUM001 de su propiedad, así como al pago de las costas de primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las de la alzada.
SEGUNDO.- La sentencia impugnada declara probado que la demandada suprimió el muro o cerramiento exterior del edificio para unir la terraza a la habitación contigua de su vivienda. Cita los artículos 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y concluye que «sólo con la unanimidad de todos los copropietarios presentes en la Junta, convocada al efecto (una vez cumplidas las formalidades establecidas en los dos últimos párrafos de la norma citada) pudo la demandada suprimir un elemento común del edificio.....».
En cuanto a la discusión sobre la legitimación de la demandante para sostener la acción, la Audiencia recuerda la doctrina jurisprudencial favorable a la posibilidad de que cualquier comunero pueda ejercitar acciones en beneficio común y pone de manifiesto que ningún copropietario, con la excepción de la demandada, consta que se haya opuesto a la pretension formulada por la demandante.

CUARTO.-
En tal sentido, esta Sala tiene declarado que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma (sentencias, por todas, 10 de junio de 1981, 5 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985 , 17 de abril de 1990, 84 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 ). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero, afirma que «es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981, 3 febrero 1983 , 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986 ), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992).....»
En definitiva no cabe negar en el caso la legitimación activa de la demandante para el ejercicio del derecho de que se trata y el motivo ha de ser desestimado.
QUINTO.- Procede por ello la desestimación de ambos recursos con imposición de costas a la parte recurrente ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), así como la pérdida del depósito constituido para su interposición ( Disposición Adicional 15ª 9ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español”.

1 comentario :

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