La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), a través del Informe 0475/2014, examina si los centros escolares pueden colocar videocámaras en zonas comunes como patios y comedores, además de los requisitos que se deben cumplir para ello.
Se analiza si los centros están legitimados para captar y tratar las imágenes de los menores, para lo que resulta imprescindible tener en cuenta las recientes modificaciones de la Ley Orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor, que especifica que el interés superior del menor debe primar sobre cualquier otro interés.
De esta forma, se hace constar en el informe que habrá de ponderarse," por un lado, el interés superior del menor en conexión
con el interés del centro escolar en realizar debidamente sus funciones para
con los menores; y por otro lado el derecho a la protección de datos personales
de los menores, al captar y grabar sus imágenes los sistemas de
videovigilancia propuestos. En este sentido, partimos de la base de que el
interés superior del menor implica que los centros docentes estén obligados a
cuidar a los menores debidamente y prevenir la comisión de ilícitos, no sólo
penales sino también civiles, para con ellos. Así se plasma en la legislación sobre educación, como la garantía de calidad de los centros educativos de los
artículos 14 de Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio y 67.2 de la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre de calidad de la educación, así como la regulación
del Título IV de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre relativa a la calidad de
la enseñanza en la parte no derogada y en los criterios introducidos por Ley
Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre de mejora de la calidad educativa. Todo
ello puesto en relación con el Código Civil, que entre las obligaciones
extracontractuales que nacen de la culpa o negligencia prevé en el art. 1903 la
de “las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de
enseñanza no superior [que] responderán por los daños y perjuicios que
causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que
los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro,
desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”.
La solución parece aparentemente resuelta en el art. 2.5 de la Ley
Orgánica 1/1996 transcrito. El interés superior del menor, en este punto
manifestado en la mayor protección tanto física como psicológica de los
menores a través de nuevos sistemas de vigilancia, que pueden ser
complementarios de otros, ha de prevalecer permitiendo así la implantación de
tales sistemas".
Por lo tanto, la colocación de sistemas de videovigilancia implica una serie de cautelas de forma que se minimicen los riesgos
que pueden concurrir para la protección de datos:
1. Los sistemas permitirán únicamente la captación y
reproducción de las imágenes estrictamente necesarias para el cumplimiento
de los fines propuestos. Se plantea así su uso en el patio y en el comedor, no
en lugares como las aulas en las que con fines de control laboral implicaría una
monitorización permanente de los empleados en los términos ya estudiados;
además también habrá de tenerse en cuenta este criterio en la orientación de
las cámaras. Por supuesto en ningún caso podrán captar la vía pública, de
conformidad con la Ley Orgánica 4/1997, pero es que tampoco podrán captar
lugares donde no se encuentren menores por no servir a la finalidad prevista.
2. Deberán imponerse estrictas medidas en cuanto al
acceso a las imágenes, tanto en el visionado inicial como en los posibles
accesos a las grabaciones. Las pantallas de visionado no podrán estar en
lugares de acceso general, sino en lugares donde sólo puedan acceder
quienes puedan ver las imágenes. Y únicamente se permitirá tanto su
visionado inicial como el acceso ulterior a las imágenes grabadas al director del
centro, o a la persona responsable que tenga a su cargo la gestión de los
recursos humanos, o la persona específicamente designada por el centro para
realizar un seguimiento del cumplimiento de los deberes del centro en relación
con la garantía de la integridad física y moral de los menores.
3. Implantación de unos periodos de conservación muy reducidos para la
conservación de las imágenes guardadas. La Instrucción 1/2006 establece en
su artículo 6 un plazo de un mes desde su captación. Pero podría incluso
reducirse ese plazo, teniendo en cuenta que si hubiera acaecido un suceso que
afectara a los menores debería ser apreciado en un lapso de tiempo mucho
más breve. Así, entendemos que podría establecerse un plazo de diez días,
que por un lado es inferior a un mes pero suficientemente extenso para que el
centro docente haya podido percatarse de la existencia de un perjuicio concreto
y específico para el menor que pudiera tener consecuencias jurídicas,
coincidiendo así con el plazo para el ejercicio del derecho de cancelación de
los datos, y conciliado con la protección de los datos personales.
4. Cumplimiento del resto obligaciones derivadas de la
normativa de protección de datos. Por un lado, permitirse el ejercicio de los
derechos de los interesados, en particular el derecho de acceso que podrían
solicitar los padres en virtud del art. 13.1 RDLOPD en conexión con el art. 15
LOPD. También deberán inscribirse los ficheros en el Registro General de
Protección de Datos y cumplirse las restantes medidas de seguridad, como la
elaboración de un documento de seguridad. Y en todo caso preservarse la
finalidad alegada para el uso de los datos, que no es otra que el interés
superior del menor, sin que puedan utilizarse los datos para otros fines, como
sería el uso del sistema de videovigilancia con fines de seguridad privada,
control laboral exclusivamente o cualesquiera otros.
No hay comentarios :
Publicar un comentario