Sentencia del Tribunal Supremo de 18/12/2015.
Sala de lo Civil, Sección 1,
Nº de Recurso: 2466/2013, Nº de Resolución: 709/2015
Ponente: D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO.-
"En el seguro voluntario de accidentes, el artículo 100 LCS delimita el riesgo asegurado como objeto del
seguro, "como lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad
del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o muerte".
Es cierto que esta Sala en ocasiones, excepcionalmente y cuando el fallecimiento de la persona se
produce por infarto de miocardio lo ha equiparado a "accidente" a efectos del contrato de seguro, pero para
ello ha exigido unos requisitos muy concretos, como que obedezcan a causa externa, inmediata y ajena a
factores orgánicos. En tal sentido la Sentencia de 11 de noviembre de 2003 señaló que, "si bien el infarto de
miocardio no está comprendido en los supuestos del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro, salvo
estipulación, sin embargo, debe comprenderse dentro del seguro de accidente cuando tenga su génesis en
una causa externa, y a tal efecto se ha tomado en consideración la causa inmediata consistente en la presión
y el estrés consecuencia del aumento del trabajo ( Sentencia de 14 de junio de 1994 ), el esfuerzo físico en el
desarrollo del trabajo para el que se hallaba capacitado ( Sentencia de 27 de diciembre de 2001 ) y el esfuerzo
y tensiones en el desempeño del trabajo ( Sentencia de 27 de febrero de 2003 )".
Pues bien, respetando la valoración probatoria de la Sala de apelación, y teniendo en cuenta que la
prueba practicada no permite establecer la necesaria relación de causalidad entre la rotura fibrilar y el TEP;
que no puede estimarse que se esté en presencia de un accidente, en los términos en que es conceptuado
por el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro puesto que se produce casi un mes más tarde de la lesión
padecida jugando al padel, lo que descarta esa aparición súbita exigida para la apreciación de accidente,
y que la causa final del fallecimiento, "ha de ser considerada como de progenía congénita por completo",
la conclusión no puede ser otra que la de dejar el supuesto fuera de la cobertura del seguro de accidentes
concertado, lo que supone la desestimación del motivo.
Al estar el siniestro fuera de la cobertura del seguro de accidentes contratado, es innecesario entrar en
el examen del segundo motivo de casación".
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