"CUARTO.- No se hace necesario acudir a la doctrina de la Sala sobre interpretación de los contratos, recordada en reciente sentencia de 17 de diciembre de 2014, en el sentido de ser labor de la instancia, debiendo la Sala examinar la legalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Y decimos que no es preciso acudir a meritada doctrina porque basta con leer la sentencia recurrida para apreciar que no niega que esa previsión contractual existiese y, por ende, el riesgo de sus consecuencias. Lo que sí afirma en una cabal y sistemática interpretación del contrato, es que ambas partes quedaban sujetas a tales contingencias y que por ello no todo el peso de la base del negocio se podía cargar a la demandada y a su compromiso de separar sus locales de restauración entre fumadores y no fumadores. Tal imprevisión le podrá ser reprochable por no ser ajena a lo pactado, pero afirma el Tribunal que con mayor razón, pues también se vio afectada, le sería reprochable a la actora dado su objeto social. Lo que resalta la sentencia recurrida no es que tales riesgos no se previesen, sino que el concreto contenido de la nueva normativa afectó de manera determinante la relación contractual de ambas partes, suponiendo para ellos un perjuicio derivado de la pérdida del beneficio que obtenían del contrato por la explotación de las máquinas -la actora- y por el canon percibido -la demandada-, negando que tal cambio normativo, contractualmente temido, deba asumirlo solamente la demandada. Tales circunstancias merecían, y era lo propio, una renegociación del contrato, pero los intentos a tal fin no fructificaron.
Puede que algunas expresiones de la sentencia, aisladamente consideradas, ofrezcan la impresión que los riesgos contractualmente previstos no tienen alcance y relevan al deudor del cumplimiento de sus obligaciones, pero el sentido final de la sentencia no es ese. Distingue entre ambas partes sobre la base de cómo les afecta la nueva normativa:
i) De ciertos locales, y consiguientemente máquinas expendedoras de tabaco, cabría su explotación si la demandada adaptaba los inmuebles a la nueva normativa, previsión recogida en el contrato;
ii) Sin embargo, la actora nada tenía que hacer salvo aceptar la supresión de la publicidad o la retirada de máquinas en espacios que en ningún caso permitían la venta ni el consumo del tabaco. Entiende así que la demandada incumplió en ese extremo el contrato, con frustración para las expectativas de la actora, y que por ello debe ser indemnizada ésta en aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato.
QUINTO.- Las anteriores consideraciones sobre el cabal entendimiento del contrato por el Tribunal, pero en su conjunto y captando los riesgos previsibles de ambas partes ante el temor de una nueva normativa, que llegó a ser realidad, enlaza con la denuncia que se hace por no aplicarse la cláusula penal en sus términos literales.
i) Existe una cláusula penal que ha sido fijada de forma clara, expresa y terminante que tiene como misión la de sustituir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios en caso de falta de cumplimiento efectivo de la obligación contractual, sin necesidad, por tanto, de acreditar la existencia de dichos perjuicios, y, por ende, ha de ser aplicada conforme al artículo 1152 del Código Civil .
ii) No obstante, es posible su moderación, vía artículo 1154 del Código Civil , cuando la obligación principal hubiera sido parcialmente cumplida, o de forma defectuosa.
iii) A juicio del Tribunal de instancia, y su conclusión no es ilógica o arbitraria, no se está ante un verdadero incumplimiento que merezca la aplicación íntegra de la cláusula penal prevista en el contrato, sino ante una circunstancia como es la nueva legislación que, aunque previsible, exige en ciertos centros una adaptación técnica para su habilitación como espacios de fumadores que generó por sus costes una auténtica desproporción en el cumplimiento de la obligación, rompiendo la equivalencia de las prestaciones. La actora obtendría las ganancias de comercialización de tabaco en tales locales, abonando el canon pactado, mientras que la demandada correría a cambio de ese canon con los enormes costes de adaptación, perdiendo el canon de las máquinas que por imperativo legal ha retirado aquella, pues se prohíbe la venta de tabaco en mostradores, la publicidad del tabaco, fumar en centros comerciales y, a consecuencia de ello, se había de retirar las máquinas sitas en ellos.
iv) Es cierto que la cláusula penal estaba prevista para el desistimiento unilateral del plazo pactado, pero ello no puede desligarse de una situación afectante a ambas partes, perjudicadas con la nueva normativa previsible en abstracto para ellas, pero que debe suponer un riesgo compartido y no asumirlo enteramente la parte demandada como pretende la actora, como si el desistimiento unilateral fuese caprichoso y sin existir las circunstancias fácticas que tiene por acreditadas la sentencia de instancia.
De ahí que se acomode a nuestra doctrina la moderación de la cláusula penal, fruto de la resolución contractual, al no haber alcanzado las partes una renegociación del contrato que hubiese sido lo más adecuado en la asunción conjunta de los riesgos previstos y asumidos. Tal función, como moderación de la cláusula penal, es la que ha llevado a cabo el Tribunal de Instancia, recogida en la letra XI del número 6 del Fundamento de Derecho Primero sobre resumen de antecedentes de esta sentencia, entrelazando todas las circunstancias mencionadas que esta Sala respeta sin merecer ser calificada su conclusión jurídicamente como arbitraria. Procede desestimar, pues, los motivos primero, segundo y quinto.
De ahí que se acomode a nuestra doctrina la moderación de la cláusula penal, fruto de la resolución contractual, al no haber alcanzado las partes una renegociación del contrato que hubiese sido lo más adecuado en la asunción conjunta de los riesgos previstos y asumidos. Tal función, como moderación de la cláusula penal, es la que ha llevado a cabo el Tribunal de Instancia, recogida en la letra XI del número 6 del Fundamento de Derecho Primero sobre resumen de antecedentes de esta sentencia, entrelazando todas las circunstancias mencionadas que esta Sala respeta sin merecer ser calificada su conclusión jurídicamente como arbitraria. Procede desestimar, pues, los motivos primero, segundo y quinto.
SEXTO.- En el motivo tercero, con cita de los artículos 1105 , 1184 y 1272 del Código Civil insiste en la previsibilidad de los cambios normativos sobre comercialización y venta de labores de tabaco con carácter restrictivo, así como en que el propio contrato ya contenía la previsión del riesgo. A ello se ha ofrecido respuesta. Se plantea con tal alegato la doctrina de la llamada rebus sic stantibus, mitigadora del excesivo rigor del principio pacta sunt servanda. Pero aunque parece latir en el ánimo del Tribunal esta doctrina, si se tiene en cuenta las citas jurisprudenciales que hace, lo cierto es que se separa de ella y no alcanza las consecuencias anudadas a la misma, cuáles serían el efecto resolutorio cuando no sea posible establecer de otra forma el equilibrio jurídico, o bien el mero efecto modificativo, acomodando lo convenido a las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado al tiempo de ser cumplido. El Tribunal opta por estimar la resolución del contrato por incumplimiento irregular de su obligación por la parte demandada y, por ende, huelga traer a colación toda la doctrina de la Sala al respecto extensamente recogida y sistematizada en la sentencia de 30 de junio de 2014, Rc. 2250/2012, que plantea una tendencia a la aplicación normalizada de esta figura, reconocible ya en las sentencias de 17 y 18 de enero de 2013 (números de sentencia 820 y 822/2012, respectivamente). Procede la desestimación del motivo.
SÉPTIMO.- Procede también la desestimación de los motivos cuarto y sexto por cuanto giran alrededor de los alegatos ya tratados sobre la previsibilidad en el contrato de una nueva normativa sobre venta y consumo de labores de tabaco más restrictiva, y sus consecuencias respecto al incumplimiento por la demandada al no respetar el plazo pactado sobre la instalación de máquinas expendedoras en los locales en que, previa reforma, era posible su cumplimiento.
OCTAVO.- Procede desestimar el recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de las Ley de Enjuiciamiento Civil , con la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ALCEMATIC, SL, contra la sentencia de 21 de enero de 2013, dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación 781/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario 841/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid.
2 . Imponer las costas del recurso del recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir".
1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ALCEMATIC, SL, contra la sentencia de 21 de enero de 2013, dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación 781/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario 841/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid.
2 . Imponer las costas del recurso del recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir".
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