Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil (Ponente: D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA), de 18 de marzo de 2015.
RESUMEN: "Esta Sala en su jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de
estas relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se
produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es
posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos,
únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores.
Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que
el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las
particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía
fundamental el interés superior del menor. El artículo 160.2 CC , a
contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus
abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse
en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Esta norma y la
interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo
8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que
establece que "Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho
del niño a preservar su identidad, incluidos (...) las relaciones
familiares de conformidad con la ley (...)". Esta es la línea que
preside la resolución de los casos planteados en las SSTS 576/2009, de
27 julio , 632/2004, de 28 junio ; 904/2005, de 11 noviembre , y
858/2002 de 20 septiembre".
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se recurre la sentencia porque se opone a la jurisprudencia de esta Sala sobre la comunicación entre abuelos y nietos (SSTS 20 de octubre de 2011 y 24 de mayo de 2013 ); infringe los párrafos segundo y tercero del artículo 160 del Código Civil y no ha tenido en cuenta el interés de la menor. La Audiencia Provincial basa su resolución en distintas consideraciones hechas en el informe psicológico en que se resalta la escasa relación de la actora con su nieta en los primeros años de vida de ésta, inexistente por decisión voluntaria de la recurrente, y escasa disposición para mantener la relación con su nieta de manera independiente al conflicto con sus padres. "La menor cuenta con 7 años y no posee recursos para gestionar y protegerse de la problemática familiar. La dinámica familiar, en la que es corresponsable la actora, no garantiza el derecho de la menor a relacionarse con la abuela sin que sea afectada la estabilidad emocional de aquella ", negando, en definitiva, que exista justa causa para esta relación.
SEGUNDO.- La complejidad de las relaciones entre familiares, como dice la STS 20 de octubre 2011, que cita la de 24 de mayo de 2013, se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes. Esta Sala en su jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor. El artículo 160.2 CC , a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que "Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (...) las relaciones familiares de conformidad con la ley (...)". Esta es la línea que preside la resolución de los casos planteados en las SSTS 576/2009, de 27 julio , 632/2004, de 28 junio ; 904/2005, de 11 noviembre , y 858/2002 de 20 septiembre . Pues bien, la sentencia recurrida ha considerado justa causa para negar esta relación familiar, como resulta de la prueba, y esta justa causa no se establece de una forma simplemente especulativa, como se argumenta en el recurso, sino fundada en beneficio e interés de la menor. Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en 3 la sentencia que se recurre ( SSTS 579/2011, de 22 julio ; 578/2011, de 21 julio y 641/2011, de 27 septiembre , entre otras). En definitiva, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos. En el caso actual no es posible revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida porque los criterios utilizados no son contrarios al interés de la nieta, antes al contrario, de reconocerse el régimen de visitas interesado afectaría a la estabilidad emocional de aquella, como ha puesto de relieve la prueba practicada, correctamente valorada en la sentencia.
TERCERO.- Se desestima el recurso, conforme también interesa el Ministerio Fiscal, y se imponen las costas a la recurrente, según los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS Desestimar el recurso de casación formulado por doña Patricia contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 12 de diciembre de 2013, con expresa imposición de las costas a la recurrente.
Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la Sala".
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