Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, (Ponente: D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ), de fecha de 26/03/2015
RESUMEN: "una obligación condicional resolutoria negativa: si no se observan unos parámetros, las obligaciones del contrato de cesión de la opción de compra "podrá ser resuelto" conforme la disposición general del artículo 1114 del Código civil en la que insiste el artículo 1123. Sin que quepa aplicar el artículo 1124 relativo a incumplimiento de obligación bilateral.
"SEGUNDO .- 1.- Es preciso aclarar conceptos para evitar confusiones, que no es conveniente que lleguen a casación.
RESUMEN: "una obligación condicional resolutoria negativa: si no se observan unos parámetros, las obligaciones del contrato de cesión de la opción de compra "podrá ser resuelto" conforme la disposición general del artículo 1114 del Código civil en la que insiste el artículo 1123. Sin que quepa aplicar el artículo 1124 relativo a incumplimiento de obligación bilateral.
Uno
de tales parámetros permite a la parte exigir la resolución del
contrato con las consecuencias inherentes, lo que ha confirmado la
sentencia de la Audiencia Provincial objeto de este recurso de
casación;
"La doctrina de los actos propios, que puede incardinarse como
principio general del derecho no puede basarse en unos actos concretos
de los que una parte quiera deducir una consecuencia que le favorece,
sino que "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento
(hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar,
modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica"".
"SEGUNDO .- 1.- Es preciso aclarar conceptos para evitar confusiones, que no es conveniente que lleguen a casación.
En primer lugar, el incumplimiento de obligaciones recíprocas que da lugar a la resolución aplicando el artículo 1124 del Código civil parte de que uno de los sujetos de tales obligaciones incumpla su obligación en su contenido esencial, lo que faculta al sujeto cumplidor a resolver las obligaciones recíprocas, ya que se ha roto el sinalagma.
No es éste el caso que se presenta aquí. En la cláusula que ha sido transcritas se prevé la resolución por incumplimiento en el último párrafo: "incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones..."
Pero lo esencial, planteado en este proceso es lo anterior ( "fuera del supuesto previsto en los párrafos anteriores" dice el último párrafo) y lo esencial es " podrá ser resuelto en el concreto supuesto..." de que el convenio urbanístico (no uno de los sujetos) que se firmará con el Ayuntamiento para incorporar las fincas al desarrollo urbanístico, "no recoja como parámetros mínimos los siguientes..." y uno de tales parámetros es que "la cuantía total del coste del convenio por metro cuadrado del suelo bruto sea igual o superior a ocho euros" . Es decir, cuestión administrativa, no incumplimiento de obligación de la parte.
Lo cual no es otra cosa que una obligación condicional resolutoria negativa: si no se observan unos parámetros, las obligaciones del contrato de cesión de la opción de compra "podrá ser resuelto" conforme la disposición general del artículo 1114 del Código civil en la que insiste el artículo 1123. Sin que quepa aplicar el artículo 1124 relativo a incumplimiento de obligación bilateral.
Uno de tales parámetros permite a la parte exigir la resolución del contrato con las consecuencias inherentes, lo que ha confirmado la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de este recurso de casación.
2.- El recurso de casación, como se ha apuntado, está formado por cuatro motivos, de los que los dos primeros van a ser analizados conjuntamente, pues contienen el mismo argumento básico. Ambos se desestiman por las siguientes razones.
En primer lugar, es bien cierto que toda la jurisprudencia ha reiterado que si bien la interpretación no es función de la casación, sí lo es cuando la realizada en la instancia "conduzca a una situación contraria a derecho que reclame la revisión en sede de casacional" , como ha dicho literalmente la sentencia de 5 septiembre 2007 y han reiterado las de 28 octubre 2008 , 8 mayo 2009 , 27 diciembre 2010 , 30 septiembre 2011 y 6 de febrero de 2015 . Lo mismo cabe decir de la calificación del contrato que, como afirma la sentencia de 20 enero 2009 , "la revisión del resultado de dicha apreciación en esos excepcionales supuestos, ha de estar guiada, en todo caso, por la búsqueda del fin verdaderamente perseguido por las partes, al que se orienta la voluntad de negociar, evidenciada por la literalidad de los términos del contrato...".
Tanto el motivo primero como el segundo dan una interpretación que no coincide con la de las sentencias de instancia, que ni se plantean el problema. Además, el sentido que pretende la parte recurrente es el contrario a toda lógica, teniendo en cuenta el interés urbanístico y económico de la edificación que se pretende con el contrato referido, de 3 junio 2005. Se incumplió uno de los hitos urbanísticos, como es el coste del convenio urbanístico por metro cuadrado. Lo cual es, evidentemente, esencial dentro de un contrato en que así se ha establecido expresamente en la estipulación quinta, que ha sido transcrita.
En segundo lugar, se cita como infringido el artículo 1124 del Código civil y se acompaña la cita de numerosa jurisprudencia. Como se ha dicho anteriormente, no se trata de un incumplimiento de la obligación bilateral que rompa el sinalagma, sino de una condición resolutoria negativa que, como tal, da lugar a la resolución del contrato: así se ha pretendido en la demanda y así se ha acordado en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del recurso.
En consecuencia, no se infringe el artículo 1124 del Código civil (motivo primero) que no se aplica al presente caso: se ha cumplido la condición resolutoria y, por tanto, se resuelve el contrato. Y tampoco se han incumplido las normas sobre interpretación del contrato (a las que hace referencia el motivo primero y se citan como infringidas en el segundo, con clara contradicción pues son los artículos 1281.1º del Código civil , elemento literal y, al tiempo, 1282, elemento intencional), pues esta Sala coincide con la realizada por la sentencia de instancia, como la única aceptable a la vista del contrato en sí y de su finalidad expresada de proceder a un desarrollo urbanístico. La intención de las partes, de resolver un contrato que devino económicamente inviable, se acredita también por el contrato de la misma fecha, 3 junio 2005, de encargo de gestión de venta a que se ha hecho referencia anteriormente, que fue declarado resuelto por sentencia de la misma Audiencia Provincial y la misma sección, de 12 noviembre 2012, a que se hace referencia en la que ha sido objeto del presente recurso de casación, precisamente porque "no se va a llevar a cabo la actuación urbanística proyectada..." en el contrato que en este proceso se pretende su resolución.
3.- El tercero de los motivos del recurso de casación se formula por infracción de la doctrina de los actos propios y la pone en relación con el elemento intencional de la interpretación del contrato ( artículo 1282 del Código civil ) y con la buena fe ( artículo 7.1 del Código civil ), aunque en el desarrollo del motivo se hace solamente hincapié en los actos propios, que se concretan en el presente caso en unos pagos por la parte cesionaria, que no aparecen acreditados ni se hace a ellos referencia alguna en la sentencia de instancia, objeto del recurso.
Tal como resume la sentencia de 6 febrero 2015 :
"La doctrina de los actos propios, que puede incardinarse como principio general del derecho no puede basarse en unos actos concretos de los que una parte quiera deducir una consecuencia que le favorece, sino que "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica" , dice la sentencia de 9 mayo 2000 , reiterada literalmente por la de 21 mayo 2001 ; lo cual no es, ni por asomo, lo que ha alegado la recurrente para justificar la aplicación de esta doctrina. Tanto más cuando estas sentencias añaden que - es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca", lo que no se da en el presente caso. La sentencia de 22 octubre 2002 precisa que "han de ser, por ende, tales actos vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho..." Lo que reitera la de 19 febrero 2010."
Ni siquiera aceptando la realidad de los pagos que se mencionan en el motivo del recurso y sin entrar en si se trata de cuestión nueva en casación, no puede aceptarse que hubiera creado una situación de seguridad jurídica y de confianza que pudiese hacer aplicación de esta doctrina de los actos propios.
5 El motivo, en consecuencia, se desestima.
4.- El cuarto de los motivos del recurso de casación se formula, literalmente, por infracción del principio de congruencia de la sentencia, por infracción de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo en relación a lo dispuesto en el artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción del derecho concerniente al principio rebuc sic stantibus y su repercusión en la infracción del artículo 24.1 de la Constitución al haberse introducido un razonamiento jurídico no invocado, del que esta parte no ha podido defenderse ni combatir.
El motivo debe ser inadmitido. Ciertamente se dictó en su día a auto de admisión del recurso, sin paliativos. Pero si al tiempo de poner sentencia aparece su inadmisibilidad, procede declararla en el sentido, reiterado por la jurisprudencia, de que las causas de inadmisión devienen causas de desestimación el recurso.
La razón es evidente. Se fundamenta el motivo en normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la incongruencia, siendo así que el artículo 477.1 de esta ley exige que el recurso de casación se funde en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, no, en ningún caso, de normas procesales o del artículo 24 de la Constitución Española que, conforme al artículo 469 corresponden al recurso por infracción procesal. A lo largo del desarrollo del motivo se menciona la cláusula rebuc sic stantibus , pero ni se aplica, ni se ha aplicado, ni la justifica y no es más que una cuestión nueva que está proscrita en casación.
TERCERO .- 1.- Por todo lo expuesto, al rechazar todos los motivos del recurso de casación, debe declararse no haber lugar al mismo, confirmando la sentencia recurrida, tal como prevé el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2.- Procede, en consecuencia, condenar en costas a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 398. 1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de ARCO GESTIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. y de CHAMA, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 22 de noviembre de 2012 , que SE CONFIRMA.
2.- Se imponen al expresado recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.
3.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos".
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