Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social (Ponente: D. JORDI AGUSTI JULIA), de 17/02/2015.
RESUMEN: “El derecho a optar lo concede a la empresa el artículo 56 del ET, norma general que se aplica salvo acuerdo cuyo alcance se regula por lo expresamente convenido, sin que quepan interpretaciones extensivas de lo acordado que nos lleven a asimilar cualquier extinción contractual al despido disciplinario, porque, aunque es cierto que cualquier extinción contractual se equipara al despido en cuanto a sus efectos, no lo es menos que el "despido disciplinario" tiene unas connotaciones que claramente lo diferencian de otras extinciones contractuales indebidas >>. A lo que se añade la consideración de que la solución colectivamente pactada es comprensible, desde el punto y hora en que el despido disciplinario los motivos, « por su propia naturaleza dañan la imagen del trabajador » y la opción se presenta como « una especie de reparación o compensación”.
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- 1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora es la relativa a quien corresponde -si al trabajador o a la empresa- el derecho de opción en el supuesto de que el despido sea declarado improcedente en los supuestos de extinción indebida de un contrato temporal que se convierte en indefinido por contratación temporal abusiva o fraudulenta, en aplicación de las previsiones del art. 72 del Convenio Colectivo del « Hospital Clínic y Provincial de Barcelona » (DOG 27-09-2006), a cuyo tenor «[e]n caso de sentencia firme en la que expresamente se declare la improcedencia del despido, la opción a la vuelta al trabajo o la indemnización corresponderá siempre al trabajador ».
2. El demandante ha prestado servicios para el Hospital Clínico de Barcelona (HCB), con la categoría de auxiliar sanitario, mediante sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, desde el 12-6-2009. El 31-8-2012 causó baja laboral en su contrato de interinidad. En múltiples actos de conciliación la empresa ha reconocido la readmisión del trabajador por despido improcedente. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y atribuyó el derecho de opción entre readmisión e indemnización a la demandada.
3. Ante la sala de suplicación, el trabajador recurrente denunció que en aplicación de la previsión contenida en el art. 72 del Convenio colectivo del HCB, el derecho de opción corresponde al trabajador para los casos de despido improcedente. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de octubre de 2013 (R. 3859/13 )- desestima el recurso de la accionante y mantiene el derecho de opción a la empresa. La sentencia razona que tal como ha resuelto la misma Sala en otros supuestos anteriores iguales al de autos (con cita de la STSJCataluña de 17/9/2012, R. 3781/2012), el precepto es claro en cuanto a conceder el derecho de opción al trabajador sólo cuando la extinción del contrato es por despido disciplinario o por causas objetivas pero no cabe extender tal previsión a otros supuestos de improcedencia que traigan causa en defectos o irregularidades de la contratación.
4. Se acude en casación unificadora por el trabajador despedido denunciando la infracción del repetido precepto convencional y aportando como decisión de contraste la STSJ/Cataluña 18-julio-2007 (recurso 3354/2007), que resolviendo supuesto idéntico al de autos llegó a la conclusión contraria, de que en todos los supuestos de declaración de improcedencia del despido, la cuestionada opción correspondía al trabajador. Concurren pues, - como admiten el Ministerio Fiscal y la propia parte recurrida -, las identidades de presupuesto y divergencia de resolución que cumplimentan el requisito de contradicción que exige el art. 219.1 LRJS .
SEGUNDO .- 1. La cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en Pleno en diversas sentencias de fechas 18-julio-2014 (rcud 1119/2013 , 1134/2013 , 1618/2013 , 1861/2013 , 1428/2013 y 1429/2013 , con votos particulares), 22-septiembre-2014 (rcud 2282/2013 ), y 11-noviembre-2014 (rcud. 3300/2013 ) -cuya doctrina debe seguirse por motivos de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este excepcional recurso --, en las que se llegó a la mayoritaria conclusión, - a cuyos más detallados argumentos nos remitimos-, de que « una interpretación lógico-sistemática del precepto convencional al que nos referimos determina que lo allí dispuesto solamente es de aplicación a los despidos disciplinarios improcedentes, que son los únicos a los que en puridad puede aplicarse el referido calificativo, por más que cualquier otro cese o extinción de contrato que no encuentre una justificación jurídica adecuada deba ser combatida también por el cauce procedimental establecido para el despido disciplinario », así como que << El derecho a optar lo concede a la empresa el artículo 56 del ET, norma general que se aplica salvo acuerdo cuyo alcance se regula por lo expresamente convenido, sin que quepan interpretaciones extensivas de lo acordado que nos lleven a asimilar cualquier extinción contractual al despido disciplinario, porque, aunque es cierto que cualquier extinción contractual se equipara al despido en cuanto a sus efectos, no lo es menos que el "despido disciplinario" tiene unas connotaciones que claramente lo diferencian de otras extinciones contractuales indebidas >>. A lo que se añade la consideración de que la solución colectivamente pactada es compresible, desde el punto y hora en que el despido disciplinario los motivos, « por su propia naturaleza dañan la imagen del trabajador » y la opción se presenta como « una especie de reparación o compensación ». 2.- Dado que la situación del trabajador demandante en el caso que aquí enjuiciamos es -tal como es de ver en las circunstancias fácticas reseñadas en el fundamento jurídico primero de la presente resolución-, sustancialmente idéntica a los supuestos resueltos en la referenciadas sentencias de esta Sala, siendo la misma empresa la también aquí recurrente, y el recurso formulado en idénticos términos, la doctrina que emana de dichas sentencias, con los razonamientos trascritos, nos lleva al igual que en aquellos casos al rechazo de las supuestas infracciones que denuncia el recurso, por las razones ya anticipadas de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso.
TERCERO.-1. Los razonamientos precedentes conllevan, visto el informe del Ministerio Fiscal, que el recurso deba ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Felipe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 23- octubre-2013 (recurso 3859/2013 ), recaída en el recurso de suplicación formulado por el referido trabajador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona en fecha 10-abril-2013 (autos 954/2012) en proceso de despido seguido a instancia del ahora recurrente contra el "HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA". Sin costas”.
RESUMEN: “El derecho a optar lo concede a la empresa el artículo 56 del ET, norma general que se aplica salvo acuerdo cuyo alcance se regula por lo expresamente convenido, sin que quepan interpretaciones extensivas de lo acordado que nos lleven a asimilar cualquier extinción contractual al despido disciplinario, porque, aunque es cierto que cualquier extinción contractual se equipara al despido en cuanto a sus efectos, no lo es menos que el "despido disciplinario" tiene unas connotaciones que claramente lo diferencian de otras extinciones contractuales indebidas >>. A lo que se añade la consideración de que la solución colectivamente pactada es comprensible, desde el punto y hora en que el despido disciplinario los motivos, « por su propia naturaleza dañan la imagen del trabajador » y la opción se presenta como « una especie de reparación o compensación”.
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- 1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora es la relativa a quien corresponde -si al trabajador o a la empresa- el derecho de opción en el supuesto de que el despido sea declarado improcedente en los supuestos de extinción indebida de un contrato temporal que se convierte en indefinido por contratación temporal abusiva o fraudulenta, en aplicación de las previsiones del art. 72 del Convenio Colectivo del « Hospital Clínic y Provincial de Barcelona » (DOG 27-09-2006), a cuyo tenor «[e]n caso de sentencia firme en la que expresamente se declare la improcedencia del despido, la opción a la vuelta al trabajo o la indemnización corresponderá siempre al trabajador ».
2. El demandante ha prestado servicios para el Hospital Clínico de Barcelona (HCB), con la categoría de auxiliar sanitario, mediante sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, desde el 12-6-2009. El 31-8-2012 causó baja laboral en su contrato de interinidad. En múltiples actos de conciliación la empresa ha reconocido la readmisión del trabajador por despido improcedente. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y atribuyó el derecho de opción entre readmisión e indemnización a la demandada.
3. Ante la sala de suplicación, el trabajador recurrente denunció que en aplicación de la previsión contenida en el art. 72 del Convenio colectivo del HCB, el derecho de opción corresponde al trabajador para los casos de despido improcedente. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de octubre de 2013 (R. 3859/13 )- desestima el recurso de la accionante y mantiene el derecho de opción a la empresa. La sentencia razona que tal como ha resuelto la misma Sala en otros supuestos anteriores iguales al de autos (con cita de la STSJCataluña de 17/9/2012, R. 3781/2012), el precepto es claro en cuanto a conceder el derecho de opción al trabajador sólo cuando la extinción del contrato es por despido disciplinario o por causas objetivas pero no cabe extender tal previsión a otros supuestos de improcedencia que traigan causa en defectos o irregularidades de la contratación.
4. Se acude en casación unificadora por el trabajador despedido denunciando la infracción del repetido precepto convencional y aportando como decisión de contraste la STSJ/Cataluña 18-julio-2007 (recurso 3354/2007), que resolviendo supuesto idéntico al de autos llegó a la conclusión contraria, de que en todos los supuestos de declaración de improcedencia del despido, la cuestionada opción correspondía al trabajador. Concurren pues, - como admiten el Ministerio Fiscal y la propia parte recurrida -, las identidades de presupuesto y divergencia de resolución que cumplimentan el requisito de contradicción que exige el art. 219.1 LRJS .
SEGUNDO .- 1. La cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en Pleno en diversas sentencias de fechas 18-julio-2014 (rcud 1119/2013 , 1134/2013 , 1618/2013 , 1861/2013 , 1428/2013 y 1429/2013 , con votos particulares), 22-septiembre-2014 (rcud 2282/2013 ), y 11-noviembre-2014 (rcud. 3300/2013 ) -cuya doctrina debe seguirse por motivos de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este excepcional recurso --, en las que se llegó a la mayoritaria conclusión, - a cuyos más detallados argumentos nos remitimos-, de que « una interpretación lógico-sistemática del precepto convencional al que nos referimos determina que lo allí dispuesto solamente es de aplicación a los despidos disciplinarios improcedentes, que son los únicos a los que en puridad puede aplicarse el referido calificativo, por más que cualquier otro cese o extinción de contrato que no encuentre una justificación jurídica adecuada deba ser combatida también por el cauce procedimental establecido para el despido disciplinario », así como que << El derecho a optar lo concede a la empresa el artículo 56 del ET, norma general que se aplica salvo acuerdo cuyo alcance se regula por lo expresamente convenido, sin que quepan interpretaciones extensivas de lo acordado que nos lleven a asimilar cualquier extinción contractual al despido disciplinario, porque, aunque es cierto que cualquier extinción contractual se equipara al despido en cuanto a sus efectos, no lo es menos que el "despido disciplinario" tiene unas connotaciones que claramente lo diferencian de otras extinciones contractuales indebidas >>. A lo que se añade la consideración de que la solución colectivamente pactada es compresible, desde el punto y hora en que el despido disciplinario los motivos, « por su propia naturaleza dañan la imagen del trabajador » y la opción se presenta como « una especie de reparación o compensación ». 2.- Dado que la situación del trabajador demandante en el caso que aquí enjuiciamos es -tal como es de ver en las circunstancias fácticas reseñadas en el fundamento jurídico primero de la presente resolución-, sustancialmente idéntica a los supuestos resueltos en la referenciadas sentencias de esta Sala, siendo la misma empresa la también aquí recurrente, y el recurso formulado en idénticos términos, la doctrina que emana de dichas sentencias, con los razonamientos trascritos, nos lleva al igual que en aquellos casos al rechazo de las supuestas infracciones que denuncia el recurso, por las razones ya anticipadas de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso.
TERCERO.-1. Los razonamientos precedentes conllevan, visto el informe del Ministerio Fiscal, que el recurso deba ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Felipe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 23- octubre-2013 (recurso 3859/2013 ), recaída en el recurso de suplicación formulado por el referido trabajador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona en fecha 10-abril-2013 (autos 954/2012) en proceso de despido seguido a instancia del ahora recurrente contra el "HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA". Sin costas”.
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