Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil (Ponente: D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA), de 27/02/2015.
RESUMEN: "Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del artículo 20 de la LCS, sobre la causa justificada, que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ; 20 de septiembre 2014) … Por lo tanto, ninguna circunstancia impedía a la aseguradora cumplir la obligación que le imponía la póliza, por lo que no se aprecia que la sentencia tuviera alguna duda sobre la cobertura del siniestro y que se oponga en este extremo a la jurisprudencia de la Sala. 3 2.- La prueba de que la aseguradora conoció el siniestro en el momento del emplazamiento corresponde a esta y no al asegurado".
“PRIMERO.- Se formula recurso de casación por interés casacional que tiene que ver con la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala sobre los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro : de un lado con la causa justificada para la no imposición, en contra de lo resuelto en la sentencia, y, de otro, con el inicio del cómputo. En el primer caso, considera el recurrente, Zurich España, que existe causa justificada de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 2 y 9 de mayo de 2012 , expresivas de que la mora desaparece cuando "de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes...". En el segundo, remite los intereses al conocimiento del siniestro, conforme a las sentencias de 7 de mayo de 2009 y 15 de diciembre de 2010 , que lo tuvo -dice- en el momento en que fue emplazada para contestar a la demanda.
SEGUNDO.- Ambos motivos se desestiman.
1.- Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del artículo 20 de la LCS , sobre la causa justificada, que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ; 20 de septiembre 2014 ) .Ahora bien, esta regla se conecta al caso concreto, y aquí no se ha tenido en cuenta. La sentencia objeto de recurso tiene por acreditado que de la póliza "se desprende con suficiente claridad que se trata de un seguro de responsabilidad civil patrimonial en el que los asegurados no son solo el personal sanitario, facultativo y no facultativo, sino también el personal directivo, funcionario, laboral y demás a que se refiere la cláusula 1.2.1 con expresa inclusión de los riesgos generales de explotación derivados de la propiedad o posesión de los bienes...". Por lo tanto, ninguna circunstancia impedía a la aseguradora cumplir la obligación que le imponía la póliza, por lo que no se aprecia que la sentencia tuviera alguna duda sobre la cobertura del siniestro y que se oponga en este extremo a la jurisprudencia de la Sala.
2.- La prueba de que la aseguradora conoció el siniestro en el momento del emplazamiento corresponde a esta y no al asegurado. Nada dice la sentencia sobre lo que se cuestiona en el motivo (aplica los intereses desde la fecha del siniestro) y nada se ha tratado de acreditar a través del recurso correspondiente que no es el de casación, sino el de infracción procesal.
TERCERO. - La desestimación del recurso, determina la condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS 1º. - Desestimar el recurso de casación interpuestos por la representación legal de Zurich España, S.A, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2012 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación núm. 424/ 2010 . 2º.- Confirmar la sentencia recurrida. 3º.- Imponer las costas de cada recurso a la parte recurrente. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo”.
RESUMEN: "Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del artículo 20 de la LCS, sobre la causa justificada, que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ; 20 de septiembre 2014) … Por lo tanto, ninguna circunstancia impedía a la aseguradora cumplir la obligación que le imponía la póliza, por lo que no se aprecia que la sentencia tuviera alguna duda sobre la cobertura del siniestro y que se oponga en este extremo a la jurisprudencia de la Sala. 3 2.- La prueba de que la aseguradora conoció el siniestro en el momento del emplazamiento corresponde a esta y no al asegurado".
“PRIMERO.- Se formula recurso de casación por interés casacional que tiene que ver con la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala sobre los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro : de un lado con la causa justificada para la no imposición, en contra de lo resuelto en la sentencia, y, de otro, con el inicio del cómputo. En el primer caso, considera el recurrente, Zurich España, que existe causa justificada de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 2 y 9 de mayo de 2012 , expresivas de que la mora desaparece cuando "de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes...". En el segundo, remite los intereses al conocimiento del siniestro, conforme a las sentencias de 7 de mayo de 2009 y 15 de diciembre de 2010 , que lo tuvo -dice- en el momento en que fue emplazada para contestar a la demanda.
SEGUNDO.- Ambos motivos se desestiman.
1.- Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del artículo 20 de la LCS , sobre la causa justificada, que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ; 20 de septiembre 2014 ) .Ahora bien, esta regla se conecta al caso concreto, y aquí no se ha tenido en cuenta. La sentencia objeto de recurso tiene por acreditado que de la póliza "se desprende con suficiente claridad que se trata de un seguro de responsabilidad civil patrimonial en el que los asegurados no son solo el personal sanitario, facultativo y no facultativo, sino también el personal directivo, funcionario, laboral y demás a que se refiere la cláusula 1.2.1 con expresa inclusión de los riesgos generales de explotación derivados de la propiedad o posesión de los bienes...". Por lo tanto, ninguna circunstancia impedía a la aseguradora cumplir la obligación que le imponía la póliza, por lo que no se aprecia que la sentencia tuviera alguna duda sobre la cobertura del siniestro y que se oponga en este extremo a la jurisprudencia de la Sala.
2.- La prueba de que la aseguradora conoció el siniestro en el momento del emplazamiento corresponde a esta y no al asegurado. Nada dice la sentencia sobre lo que se cuestiona en el motivo (aplica los intereses desde la fecha del siniestro) y nada se ha tratado de acreditar a través del recurso correspondiente que no es el de casación, sino el de infracción procesal.
TERCERO. - La desestimación del recurso, determina la condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS 1º. - Desestimar el recurso de casación interpuestos por la representación legal de Zurich España, S.A, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2012 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación núm. 424/ 2010 . 2º.- Confirmar la sentencia recurrida. 3º.- Imponer las costas de cada recurso a la parte recurrente. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo”.
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