RESUMEN: "Como
esta Sala ha afirmado, entre otras, en sentencia núm. 672/2009, de 28 octubre,
no cabe admitir que «la acción de dicho perjudicado contra quien en su momento
hubiera ejercido la actividad pueda permanecer viva indefinidamente....»; lo
que también ha llevado a esta Sala a sostener, en sentencia núm. 272/2010, de 5
mayo que «la dificultad de determinar en daños de carácter continuado cuándo
se ha producido el definitivo resultado debe resolverse mediante la valoración
de la prueba y admitiendo la posibilidad de fraccionar en etapas diferentes o
hechos diferenciados los daños sufridos (SSTS de 15 de junio de 1990 y 13 de
marzo de 2007, RC n.º 1044/2000 )». (...) En
definitiva no cabe considerar que la Audiencia, al fijar como "dies a
quo" la fecha del alta médica - que comporta a la vez la posibilidad de
una previsión sobre la evolución posterior de la enfermedad que se puede
esperar razonablemente- haya infringido los artículos 1968.2 y 1969 del Código
Civil y por ello el motivo ha de ser desestimado".
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Doña Adelaida y cuarenta y ocho personas más interpusieron demanda de juicio ordinario contra la entidad Uralita SA en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual y reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivada de las lesiones en el aparato respiratorio -que en algunos casos dieron lugar al fallecimiento de los afectados- padecidas por los demandantes o sus causantes al habitar en los municipios de Cerdanyola del Vallés y Ripollet, en las proximidades del establecimiento fabril que la demandada tenía entre ambos términos municipales dedicado a la elaboración de materiales de fibrocemento, en cuya composición se utilizaba el mineral de amianto, o bien eran familiares que convivían con los trabajadores empleados en dicha fábrica, los cuales volvían a sus domicilios con la ropa de trabajo, donde se sacudía y lavaba, señalando como origen de las lesiones la aspiración de fibras de asbestos derivada de esas actividades de la demandada y que la empresa había esparcido los residuos de esa utilización del amianto por las calles de ambos municipios, dejando en el aire polvo de asbesto.
PRIMERO.- Doña Adelaida y cuarenta y ocho personas más interpusieron demanda de juicio ordinario contra la entidad Uralita SA en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual y reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivada de las lesiones en el aparato respiratorio -que en algunos casos dieron lugar al fallecimiento de los afectados- padecidas por los demandantes o sus causantes al habitar en los municipios de Cerdanyola del Vallés y Ripollet, en las proximidades del establecimiento fabril que la demandada tenía entre ambos términos municipales dedicado a la elaboración de materiales de fibrocemento, en cuya composición se utilizaba el mineral de amianto, o bien eran familiares que convivían con los trabajadores empleados en dicha fábrica, los cuales volvían a sus domicilios con la ropa de trabajo, donde se sacudía y lavaba, señalando como origen de las lesiones la aspiración de fibras de asbestos derivada de esas actividades de la demandada y que la empresa había esparcido los residuos de esa utilización del amianto por las calles de ambos municipios, dejando en el aire polvo de asbesto.
La
parte demandada se opuso alegando la prescripción de las acciones ejercitadas y
negó la existencia de responsabilidad extracontractual.
Seguido
el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid
dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2008 , que desestimó la excepción de
prescripción y estimó en parte la demanda, fijando las indemnizaciones
correspondientes a cada uno de los demandantes.
Ambas
partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección
9ª) dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2012 por la que estimó el recurso
interpuesto por la parte demandada, Uralita SA, y desestimó el de la parte
demandante, apreciando la prescripción de las acciones y desestimando, en consecuencia,
la demanda.
SEGUNDO.-
La Audiencia afirma que «en cuanto a la excepción de prescripción de las
acciones de responsabilidad extracontractual ejercitadas ha de comenzarse por
indicar que no puede compartirse por este tribunal la aplicabilidad automática
que se pretende por la representación de los demandantes del plazo de prescripción
de tres años con base en lo establecido en el artículo 121-21-d) del Código
Civil de Cataluña , acogido por la resolución recurrida como refuerzo a la
especie de impresciptibilidad que se sustenta para el caso específico con base
en la jurisprudencia para daños continuados por el concurso de secuelas a determinar.
Debe señalarse que, aún sin cuestionar este tribunal la aplicabilidad del
referido Código Civil en razón del lugar de acaecimiento y de la vecindad civil
de los afectados, indicando al respecto la Sentencia de Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña de 12 de septiembre de 2011 : "Ello ya pone de
relieve que sólo tras la entrada en vigor de la nueva norma y en la medida que
la Disposición Transitoria lo permita serán de aplicación los nuevos plazos
establecidos en los artículos 121 y ss del CCCat .».
Más
adelante, en el fundamento de derecho cuarto, dice que «no puede tener acogida
la aplicación de la normativa de la ley catalana al supuesto de autos, toda vez
que, como se sostiene por la parte apelada con total acierto, acaecido el
evento con anterioridad a la entrada en vigor de la ley es de aplicación el
apartado a) de la Disposición Transitoria que establece que el inicio, la interrupción
y el reinicio del cómputo de la prescripción producidos antes del día 1 de
enero de 2004 se regulan por las normas vigentes hasta aquel momento».
En
el fundamento de derecho sexto afirma que «en cuanto a la determinación del
"dies a quo", para el inicio del cómputo del plazo de prescripción,
bien es cierto, en apoyo de las tesis de la parte demandante, que la
jurisprudencia -por todas, SSTS de 5 , 25 y 26-5-10 -, ciertamente tiene
declarado con carácter general que "la prescripción de la acción para
reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los
defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no
puede reclamarse por ellas ( SSTS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 y
13 de julio de 2003 ). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el
comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el
alta como se resalta en la instancia, en la medida que en esta fecha se
declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es
igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos
indemnizables ( SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007 , así como SSTS de 7 de
mayo de 2009 ; 9 de julio de 2008 ; de 10 de julio 2008 ; de 23 de julio de
2008 ; de 18 de septiembre de 2008 y de 30 de octubre de 2008 , las cuales, al
referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación
del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el
daño queda concretado, como regla general, con el alta médica, y que esto
obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo
el año en que ésta se produjo)"».
TERCERO.-
De los dos motivos que integran el recurso de casación ha de examinarse en
primer lugar el segundo en tanto que denuncia precisamente la infracción de la
disposición que determina la normativa aplicable en el caso de la prescripción
-de derecho común o especial de Cataluña- al denunciar el referido motivo la
vulneración de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Única de la Ley
29/2002 del Parlamento de Cataluña, de 30 de diciembre, que aprueba el Libro I
del Código Civil de Cataluña.
La
mencionada Disposición Transitoria establece lo siguiente:
"Las
normas del libro primero del Código Civil de Cataluña que regulan la
prescripción y la caducidad se aplican a las pretensiones, las acciones y los
poderes de configuración jurídica nacidos y aún no ejercidos con anterioridad
al 1 de enero de 2004, con las excepciones que resultan de las normas
siguientes:
a)
El inicio, la interrupción y el reinicio del cómputo de la prescripción
producidos antes del 1 de enero de 2004 se regulan por las normas vigentes hasta
aquel momento.
b)
Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más largo, la
prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la
regulación anterior.
c)
Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más corto que el
que establecía la regulación anterior, se aplica el establecido por la presente
Ley, el cual empieza a contar desde el 1 de enero de 2004. Sin embargo, si el
plazo establecido por la regulación anterior, aun siendo más largo, se agota antes
que el plazo establecido por la presente Ley, la prescripción se consuma cuando
ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior".
La
sentencia impugnada considera que el inicio del cómputo del plazo de
prescripción se produjo con el alta médica de los demandantes, pues en tal
fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas, y
dicho momento es en todo caso anterior a la entrada en vigor del Libro I del
Código Civil de Cataluña, que además dispone en su artículo 121-23 que «el
plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la
persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias
que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse».
De
ahí que no pueda estimarse infringida la Disposición Transitoria citada al
señalar la Audiencia como plazo aplicable el de un año del artículo 1968.2 del
Código Civil, ya que conforme a lo establecido en su apartado a) el comienzo
de la prescripción se regía por la normativa anterior ya que el inicio del
cómputo se había producido con anterioridad al 1 de enero de 2004.
CUARTO.-
Desestimado el segundo de los motivos, ha de quedar descartada la infracción
del artículo 121-23-1 del Código Civil de Cataluña que denuncia el motivo
primero, en cuanto se ha determinado que la cuestión de la prescripción se rige
en este caso por el derecho común. Subsiste entonces la denuncia de vulneración
de los artículos 1968 y 1969 del Código Civil , cuya infracción se alega en
cuanto a la determinación por la Audiencia del "dies a quo" para
comenzar el cómputo del plazo de prescripción.
La
posición de la parte recurrente conduciría a que el inicio del cómputo para la
prescripción de las correspondientes acciones quedara abierto indefinidamente
durante toda la vida del afectado, en virtud de la posibilidad de que la
evolución de la enfermedad se produzca en un sentido o en otro, lo que le
permite además prescindir de la consideración particular de cada uno de los
casos comprendidos en la demanda; solución que no comparte la sentencia
impugnada y que tampoco puede ser aceptada por este tribunal. Es el
conocimiento del padecimiento de la enfermedad y de su origen, junto con la
confirmación médica de su posible evolución según el estado de la ciencia, el
que ha de determinar el inicio del plazo de prescripción, pues desde ese
momento "supo el agraviado" ( artículo 1968.2 del Código Civil )
tanto la existencia del daño indemnizable como la identidad del responsable.
Como
esta Sala ha afirmado, entre otras, en sentencia núm. 672/2009, de 28 octubre ,
no cabe admitir que «la acción de dicho perjudicado contra quien en su momento
hubiera ejercido la actividad pueda permanecer viva indefinidamente....» ; lo
que también ha llevado a esta Sala a sostener, en sentencia núm. 272/2010, de 5
mayo . que «la dificultad de determinar en daños de carácter continuado cuándo
se ha producido el definitivo resultado debe resolverse mediante la valoración
de la prueba y admitiendo la posibilidad de fraccionar en etapas diferentes o
hechos diferenciados los daños sufridos ( SSTS de 15 de junio de 1990 y 13 de
marzo de 2007, RC n.º 1044/2000 )».
Por
su parte, la sentencia núm. 545/2011, de 18 julio, se pronuncia en los
siguientes términos: «Esta Sala tiene declarado que la prescripción de la
acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance
o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese
alcance no puede reclamarse por ellas ( SSTS de 20 de mayo de 2009 , 14 de
julio de 2008 , 13 de julio de 2003 y 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006 ). El
conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de
prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en
esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas
o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los
conceptos que han de incluirse en la indemnización ( SSTS, de Pleno, de 17 de
abril de 2007, RC n.º 2908/2001yde 17 de abril de 2007, RC n.º 2598/2002,así
comoSSTS de 7 de mayo de 2009, RC n.º 220/2005 ; 9 de julio de 2008, RC n.º
1927/2002 , 10 de julio 2008, RC n.º 1634/2002 , 10 de julio de 2008, RC n.º
2541/2003 , 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/2004 , 18 de septiembre de 2008,
RC n.º 838/2004 y 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/2004 , las cuales, al
referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación
del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el
daño queda concretado, como regla general, con el alta médica, y que esto
obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo
el año en que ésta se produjo); B) La jurisprudencia ha reiterado ( SSTS de 27
de mayo de 2009, RC nº 2933/2003 , 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006 ) que la
determinación del dies a quo [día inicial] para el cómputo del plazo de
prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala
de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la
apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no
revisable en casación salvo cuando se halla en juego la correcta aplicación e
interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables». En el mismo
sentido se pronuncia la citada sentencia núm. 272/2010, de 5 mayo.
En
definitiva no cabe considerar que la Audiencia, al fijar como "dies a
quo" la fecha del alta médica - que comporta a la vez la posibilidad de
una previsión sobre la evolución posterior de la enfermedad que se puede
esperar razonablemente- haya infringido los artículos 1968.2 y 1969 del Código
Civil y por ello el motivo ha de ser desestimado.
QUINTO.-
Las dudas de hecho suscitadas en el caso, que han dado lugar a la diferente
solución jurídica adoptada en ambas instancias, llevan a esta Sala a hacer uso
de la facultad legal de no hacer especial pronunciamiento sobre costas pese a
la desestimación del recurso ( artículo 398 en relación con el 394.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil ). Procede decretar la pérdida del depósito constituido
( Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Por
lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español.
FALLAMOS
Que
DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSnohaber lugar al recurso de casación interpuesto
por la representación procesal de doña Adelaida y otros contra la sentencia dictada
por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en Rollo de Apelación nº
737/10 , dimanante de autos de juicio ordinario nº 1273/08 del Juzgado de
Primera Instancia nº 46 de dicha ciudad, la que confirmamos sin especial
declaración sobre costas y declaramos la pérdida del depósito constituido".
No hay comentarios :
Publicar un comentario