Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal (Ponente: D. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ), de 17/12/2014.
RESUMEN: "Las
actuaciones se iniciaron en mayo de 2007 y el juicio se celebró en febrero de
2014, dándose la circunstancia de que -se dice- lo sustancial de las
diligencias de investigación se habría concluido en julio de 2009 e incluso el
bar habría cerrado en septiembre de este mismo año.
Pues
bien, tienen razón los recurrentes, en el sentido de que el desarrollo de la
causa ha experimentado lo que, con palabras del Código Penal (art. 21, 6 ª),
debe considerarse una dilación extraordinaria, que debe ser valorada como
circunstancia de atenuación de la responsabilidad. Y, en tal sentido, debe
estimarse el motivo.
(...) Lo
primero es poner de manifiesto que el tribunal sentenciador dispuso de un
nutrido conjunto de elementos de juicio, de fuente testifical, pericial y
documental, de los que se deja cumplida constancia en la sentencia, en la que
están también expresamente analizados.
(...) Por
tanto, a tenor de los niveles de ruido en las viviendas afectadas que se
expresan en los hechos, y de la normativa que acaba de citarse, es claro que el
motivo, que es de infracción de ley, carece de fundamento."
"II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
Lo denunciado, por el cauce del art. 5,4 LOPJ , es infracción de precepto
constitucional, por vulneración del principio de legalidad ( art. 25 CE ),
porque - entienden los recurrentes- no se habría conculcado ninguno de los
preceptos a los que se refiere la sala de instancia ( arts. 325 y 326 Cpenal ,
Directiva Comunitaria 49/2002-CEE, de 25 de junio, sobre evaluación y gestión
del ruido ambiental, diversos artículos de la Ley de 17 de noviembre de 2003
sobre ruido y otros de la autonómica catalana de 28 de junio de 2002, de
protección contra la contaminación acústica).
Pero
el reproche, al fin, se concreta en que "la sentencia [...] yerra
gravemente cuando señala que el establecimiento se halla en una zona de sensibilidad
acústica alta, lo que le permite considerar un límite máximo sonoro de 25
decibelios, que no es el aplicable, y es por tanto aquí donde se produce una
clara conculcación del principio de legalidad penal".
Así,
no obstante la amplitud del enunciado, la impugnación se limita a cuestionar el
concretísimo aspecto de la tipificación de la zona de emplazamiento del bar de
los recurrentes, desde el punto de vista de los límites de las emisiones
sonoras. Esto, por entender que aquella sería de sensibilidad moderada, con un
límite sonoro nocturno de 30 y no de 25 decibelios. Tal es, se afirma, lo que
resulta de la prueba sonométrica que consta a los folios 99-124 y 1834-1859,
del mapa acústico (folio 2108) y del informe de la Alcaldía de Berga (folio 1815).
En cualquier caso, se señala que acerca de este punto cabe apreciar un grado de
indeterminación incompatible con el rigor requerido para la aplicación de una
norma penal.
Pero
ocurre que en el detalladísimo informe técnico contenido en el atestado policial
(folio 1688 in fine ) se precisa que el local investigado está en una zona de
sensibilidad acústica alta (tipus A) del municipio de Berga; zona en la que se
considera prioritario el descanso de los vecinos y la poca influencia del ruido
en el normal devenir de las actividades humanas. Y no solo, pues se subraya y
aclara que el ingeniero municipal, en acta de manifestaciones del 13 de enero,
confirma que la zona es, en efecto, de sensibilidad acústica alta, contrariamente
a lo informado, por equivocación, en el apartado 8 del oficio del Ayuntamiento
de Berga de 19 de octubre de 2009 (folio 1815) a lo que el recurrente se
refiere en segundo lugar. De este modo, el límite de emisiones en horario
nocturno es de 25 decibelios. Lo que resulta también de la Auditoría Ambiental
Municipal de Berga, incorporada a las actuaciones (folio 512).
En
el mismo sentido -es decir, calificando la zona de sensibilidad acústica alta-
se expresa el técnico Carlos Daniel , precisamente, en el proyecto elaborado en
su día a instancia de los impugnantes (folio 349),5 al tratar de las
condiciones de aislamiento requeridas para adecuar el local a la actividad
prevista por aquellos en este punto.
En
rigor, no es este el lugar en el que, por razón de método, correspondería
introducir una matización, que se recogerá, no obstante, por resultar, en todo
caso, especialmente ilustrativa. Es esta que el propio técnico al que se debe
el informe invocado en primer término en el recurso concluye que el bar objeto
de su estudio genera en el interior de las viviendas afectadas, principalmente
en horario nocturno, unos niveles de ruido que superan ampliamente los límites
permitidos (folio 120). Y lo relevante de esta observación es que quien la hace
parte de la consideración -errónea, como se verá luego- de que la zona es de
sensibilidad moderada y no alta.
La
sala de instancia ha tomado en consideración de manera expresa los datos
relativos al emplazamiento del bar a los que acaba de hacerse referencia (folio
11 de la sentencia). Y señala que fueron adverados en el juicio, en lo que se
refiere al punto debatido, por el ingeniero técnico municipal. Por tanto, hay que
concluir que su juicio al respecto está bien fundado y el motivo tiene que
desestimarse.
Segundo.
Bajo los ordinales segundo y tercero, lo alegado, también por la vía del art.
5,4 LOPJ, es vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24,1
CE ). Esto, porque tendría que haberse apreciado la atenuante de dilaciones
indebidas como analógica, asunto del que no se trata en la sentencia.
Examinado
el escrito de defensa (folios 2376 ss.) se advierte que todo lo que consta es
el aserto desnudo de que, para el caso de no producirse la absolución,
"concurriría la circunstancia muy atenuante de dilaciones indebidas";
que formulado de modo semejante no puede decirse constitutivo de una verdadera
pretensión.
Las
actuaciones se iniciaron en mayo de 2007 y el juicio se celebró en febrero de
2014, dándose la circunstancia de que -se dice- lo sustancial de las
diligencias de investigación se habría concluido en julio de 2009 e incluso el
bar habría cerrado en septiembre de este mismo año.
Pues
bien, tienen razón los recurrentes, en el sentido de que el desarrollo de la
causa ha experimentado lo que, con palabras del Código Penal (art. 21, 6 ª),
debe considerarse una dilación extraordinaria, que debe ser valorada como
circunstancia de atenuación de la responsabilidad. Y, en tal sentido, debe
estimarse el motivo.
Tercero.
Bajo el ordinal cuarto del escrito, asimismo invocando el art. 5,4 LOPJ , se
aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24,2 CE ),
por falta de prueba de cargo bastante para fundar la condena. En concreto, se
cuestiona el resultado de las pruebas sonométricas practicadas en los pisos superiores
del inmueble; también que los padecimientos a que se refieren los informes
médicos puedan asociarse con la actividad del bar. Se subraya que los ahora
recurrentes trataron de cumplir la legalidad aplicable, encargando un proyecto
técnico que incluía un estudio de impacto ambiental y realizando obras de insonorización;
que dispusieron de licencia ambiental para funcionar como bar musical, otorgada
por silencio administrativo; y que no existe ningún expediente por infracción
de los límites de emisión sonora, pues los dos incoados lo fueron por falta de
licencia.
El
principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba
de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente
admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente
valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos
nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba
habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria
con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy
conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios,
estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u
objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce
a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y
cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento del material
probatorio por la sala de instancia se ajusta o no a este canon. Y la respuesta
es que sí, por lo que a continuación se dirá.
Lo
primero es poner de manifiesto que el tribunal sentenciador dispuso de un
nutrido conjunto de elementos de juicio, de fuente testifical, pericial y
documental, de los que se deja cumplida constancia en la sentencia, en la que
están también expresamente analizados.
Comenzando
por las pericias, figura en la causa la debida a la empresa ARA Tecnología,
ejecutada durante los días 25 y 26 de noviembre de 2006, mediante mediciones
llevadas a cabo en el interior de las viviendas afectadas por la actividad del
bar. Ya se ha dicho que esta entidad incurrió en el mismo error que el Ayuntamiento
de Berga en su informe de octubre de 2009 pero, aun así, sus conclusiones son
terminantes: el valor resultante de las medidas y posteriores cálculos dio fue
de 36,9 dBA en horario nocturno, superando ampliamente, es la expresión, los
límites legales (incluso para una zona de sensibilidad moderada, que,6 ya se ha
visto, no era el caso). Además se aporta la observación de que en las viviendas
podía captarse perfectamente la música producida en el local; algo atribuido en
buena parte al hecho de que la mayoría de los altavoces, si no todos, estaban
orientados hacia las paredes y estas carecían de aislamiento.
Está
también la toma de muestras sonométricas llevada a cabo por un técnico de la
Dirección General de Calidad Ambiental, en el marco del atestado instruido por
la Unidad Central de Medio Ambiente de los Mossos d'Esquadra, en fechas 22-24
de mayo y 11-12 de julio de 2009, con el resultado de que, en el primer caso,
en un dormitorio del piso NUM001 , NUM000 , con el bar funcionando, uno de los
días, a las 2,10 horas, el nivel de ruido fue de 33,4 dBA; y en el segundo, en
la misma habitación, en una prueba realizada entre las 0,33 y las 3 horas, de
31,4 dBA. Asimismo se precisa que desde la vivienda podía seguirse la música y
la letra de la canción que sonaba; y también los gritos y golpes de quienes
jugaban al futbolín en el local; y que, en el exterior, la música se oía a lo
largo de 100 metros, en los dos sentidos de la calle.
Además,
en el folio 1565 hay constancia de la realización de una prueba sonométrica, por
parte de agentes de la policía local de Berga, el 22 de febrero de 2009, en una
de las viviendas afectadas, donde en dos habitaciones detectaron niveles de
ruido de 43 y 42 dBA.
Sin
el mismo valor técnico de las pericias, pero ciertamente confirmando su
fiabilidad, el tribunal de instancia dispuso igualmente de la constatación
formalizada por la notaria de Berga (folios 20 ss.) de que a las 12 de la noche
del 31 de agosto de 2006, en los dormitorios de varios pisos de las viviendas
afectadas se oía la música procedente del bar de los acusados. En el mismo
sentido, se manifestaron los componentes de una patrulla de la policía local,
que acudieron, a las 0,45 horas del día 20 de abril de 2007 a una de las viviendas
(folios 326-327).
La
sala dispuso igualmente de una amplia testifical, analizada con el pormenor
requerido (folios 9, 10 y 12 de la sentencia), de las que se desprende que en
horas de la madrugada, en particular de jueves a domingo, tanto la música como
el ruido del futbolín y el del entrechocar de las bolas de billar invadía
realmente las habitaciones de los vecinos aludidos, haciéndoles imposible el
descanso, con la consecuencia de los inevitables trastornos de salud, sobre los
que también existe cumplida información en el informe de los técnicos del
Instituto Nacional de Toxicología (folios 1675-1676), examinado
contradictoriamente en el juicio.
Junto
a todo esto, figura en la causa una amplísima y elocuente documentación
acreditativa de que los titulares del negocio de referencia lo abrieron y
utilizaron por una vía de puro hecho y sin ajustarse a las exigencias
reglamentarias que rigen la instalación y explotación de tal clase de
establecimientos, habida cuenta su capacidad de perturbación, en particular,
debido a las emisiones sonoras.
Cierto
que la defensa ha hecho uso del argumento de la supuesta obtención de una
licencia de apertura por la vía del silencio administrativo positivo, pero, al
respecto, se ha de tener en cuenta que, como se lee en la sentencia n.º
207/2011, de 30 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º
7 de Barcelona (folios 2329 ss.), la obtención de una licencia como la de que
se trata, por silencio positivo, exige el cumplimiento de determinados
requisitos, algo que no se dio en este caso; en el que, sin embargo, desde el
inicio de la actividad, esta se distinguió por incurrir en el incumplimiento
sistemático de importantes requerimientos normativos en materia ambiental.
Pues
bien, todo lo que acaba de razonarse, que cuenta con un riguroso reflejo en la
sentencia, pone de relieve que las afirmaciones de los recurrentes con las que
tratan de dar fundamento a este motivo no se sostienen, porque la prueba sobre
la verdadera naturaleza de su actividad y de las gravosas consecuencias de la
misma para la vida diaria de las personas concernidas por ella es ciertamente
abrumadora. En efecto, pues la información probatoria de cargo tiene origen en
muy diversas fuentes, y directamente que ver con el objeto de la causa, sobre
el que los numerosos elementos de juicio convergen con ejemplar coherencia.
Así, por todo, es claro que el derecho a la presunción de inocencia de aquellos
no ha sido en absoluto vulnerado, y el motivo tiene que rechazarse.
Cuarto.
Bajo el ordinal quinto, al amparo del art. 849,1º Lecrim , se dice infringido
el art. 325,1º Cpenal . El argumento de apoyo, en extremo esquemático, se
reduce a la afirmación de que para que pueda aplicarse este precepto se
requiere la existencia de una contravención de "las leyes u otras
disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente", sin que
baste la producción de ruidos.
Pero
la respuesta es sencilla y está dada en las precedentes consideraciones, pues
la existencia del ruido se encuentra más que acreditada, así como que con esa
emisión, por la naturaleza de la zona en que se producía, se quebrantaron
claramente las disposiciones vigentes en la materia. En concreto, la Ordenanza municipal
de 22 de septiembre de 2004 (folios 2197 vto. ss) reguladora de los niveles
máximos establecidos.
Esta
norma fija el límite de las emisiones sonoras toleradas en una zona de
recepción no industrial de Berga en 30 dBA, un nivel en todo caso, como se ha
visto, ampliamente rebasado en el supuesto que se contempla. Pero es que,
además, de darse, como aquí sucedería, un contraste con la regulación
autonómica, es esta la que debe prevalecer, con su previsión de 25 dBA en horas
nocturnas, según se ha visto, a tenor de lo que dispone el art. 2 de la Ley
autonómica 16/2002, que regirá para cualquier actividad o comportamiento que origine
ruido y vibraciones.
Por
tanto, a tenor de los niveles de ruido en las viviendas afectadas que se
expresan en los hechos, y de la normativa que acaba de citarse, es claro que el
motivo, que es de infracción de ley, carece de fundamento.
Quinto.
Bajo el ordinal sexto, lo denunciado, por el mismo cauce que en el caso
anterior, es infracción del art. 326 a ) y b) Cpenal en su versión anterior a
la reforma aprobada por la Ley orgánica 5/2010. El cuestionamiento de la
sentencia en este punto va referido a la circunstancia de clandestinidad del
apartado a) de ese precepto; y a la de desobediencia de órdenes expresas de la
autoridad administrativa, porque, se dice, existía el convencimiento,
reconocido por el propio ayuntamiento, de la existencia de licencia tanto de
bar como de bar musical, obtenida por silencio administrativo positivo. De otra
parte, se considera que la rotura del precinto del establecimiento no podría
ser tomada en consideración, al tratarse de un hecho ya enjuiciado como falta
que habría dado lugar a una sentencia absolutoria.
En
las actuaciones hay constancia documental de los siguientes extremos: a) el 8
de junio de 2006, la sociedad de los recurrentes solicitó autorización o
licencia ambiental para un bar musical; b) el 12 del mismo mes presentó
comunicación ambiental para la actividad de bar; c) este mismo día la comunidad
de propietarios del edificio puso en conocimiento del ayuntamiento la apertura
del establecimiento sin licencia; d) el 22 de junio el ingeniero técnico
municipal informó favorablemente la comunicación ambiental a condición de que
la actividad no produjera ruidos; e) el 14 de julio la policía municipal
informó de que esta se estaba desarrollando sin licencia; f) en enero de 2007
el ayuntamiento hizo un estudio de inmisión sonora en ambiente interior, con el
resultado que ya se ha dicho; g) el 30 de ese mismo mes el ingeniero técnico
municipal informó de que el bar no podía tener ninguna ambientación musical; h)
el 8 de febrero siguiente se dictó mandamiento prohibiendo cualquier tipo de
música en el local, por falta de licencia al respecto así como para el uso del
futbolín y el billar instalados. En fin, consta que los ahora recurrentes
incumplieron diversos decretos; y que la Dirección General de Juego y
Espectáculos de la Generalitat los sancionó por falta muy grave consistente en
realizar la actividad de bar musical sin licencia.
A
tenor de estos y otros datos, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 7
de Barcelona, en sentencia 217/2011, de 30 de septiembre, resolvió en el
sentido de que los ahora impugnantes habían estado realizando, al menos desde
abril de 2006 una actividad de bar musical sin licencia, calificándola de clandestina;
que es lo que corresponde, según reiterada jurisprudencia de esta Sala Segunda,
en presencia de actividades producidas sin la autorización o aprobación
administrativa que es en lo que el propio legislador cifra la aplicación de
aquel adjetivo (SSTS 1112/2009 de 16 de noviembre y 916/2008, de 30 de
diciembre ), correctamente llevada a cabo, pues, por la sala en este caso.
En
fin, por lo que hace a la segunda exigencia, en los hechos de la sentencia,
aparte de la acción concreta consistente en la rotura del precinto, se habla
del incumplimiento de toda una serie de órdenes de clausura, con lo que, en
cualquier caso, se daría el presupuesto fáctico para la entrada en juego de
esta agravación específica; aunque, concurriendo como concurre la anteriormente
examinada, ya sin consecuencias a efectos de penalidad, pues para la imposición
de la prevista en el primer apartado del art. 326 Cpenal basta la concurrencia
de una de sus previsiones.
Por
todo, el motivo tiene que desestimarse.
Sexto.
Bajo el ordinal séptimo e invocando el art. 849,1º Lecrim, se dice infringido
el art. 45 CE. El argumento es que, aparte de las declaraciones interesadas de
las personas que aparecen como perjudicadas, no existiría dato alguno que
permita concluir en el sentido de que se ha vulnerado el derecho a disfrutar de
un medio ambiente adecuado.
El
motivo no se sostiene, en cuanto parte de una premisa que prescinde de los
hechos probados y de los datos, ya examinados, bien acreditados en la causa.
Así, debe ser rechazado sin más.
Séptimo.
Bajo el ordinal octavo, por el mismo cauce, se dice infringida la Directiva
Comunitaria 49/2002 CEE, de 25 de junio. El argumento es que no hay constancia
de qué extremo de esta -que se transcribe resultaría infringido. Pero se trata
de un modo de discurrir francamente falaz, si se considera que aquella responde
a la finalidad de crear un marco común para las legislaciones de los países de
la Unión en materia8 de protección del medio ambiente frente a las emisiones
sonoras, a cuyo efecto se establece todo un elenco de parámetros a los que las
mismas deberán ajustarse. Así, en este sentido, la Directiva no prescribe de forma
inmediata en el caso concreto, sino que, dirigida a los estados miembros, su
aplicación se produce mediatamente a través de la normativa creada por estos,
aquí la española general, la autonómica catalana y la municipal de Berga, a las
que hay que estar.
Octavo.
Bajo el ordinal noveno se denuncia la infracción de los arts. 1, 2,1ª, 3, 12,
18, 27 a 30 de la Ley española de 17 de noviembre de 2003 sobre ruido, que
igualmente se transcriben, reprochando a la sala que se ha limitado a recoger
miméticamente las referencias normativas de la calificación del acusador
público.
Es
verdad que la referencia que hace el tribunal a los preceptos aludidos es
ciertamente genérica, de manera que, en realidad, resultan invocados como
marco, pero también lo es que en el folio 6 de la sentencia se concreta la
legislación autonómica aplicable en el caso concreto, tomando en consideración
los valores de referencia, para compararlos con los detectados en las diversas
comprobaciones técnicas, que figuran en los hechos, haciendo ver de este modo
la notoriedad de la divergencia.
Por
otra parte, tiene razón la acusación particular al oponerse al recurso, cuando
señala que, en todo caso, el art. 28.2 de la ley invocada en el enunciado
considera como infracción muy grave: "a) La producción de contaminación
acústica por encima de los valores límite establecidos en zonas de protección
especial y en zonas de situación acústica especial" y "b) La
superación de los valores límite que sean aplicables, cuando se haya producido
un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro
grave la seguridad o la salud de las personas". Y trata como infracción
grave, en el apartado 3. a), la puesta en peligro de la salud de las personas
que no pueda connotarse de grave. Y lo cierto es que el tribunal, luego de
haber fijado los hechos objeto de la causa, da cuenta de cómo las emisiones
ruidosas superaron aquellos valores, e incidieron negativamente en la salud de
las personas. Es por lo que el motivo no puede acogerse.
Noveno.
Bajo el ordinal décimo, se afirma infringidos los arts. 1 a 4, 10,1, 14, 21, 27
a 31 Y Anexo IV, apartados 1,1 y 21 de la Ley autonómica de 28 de junio de
2002, de contaminación acústica. Y de nuevo se opera por trascripción literal
de tales preceptos, para, partiendo de que el umbral de ruido a considerar es
de 30 decibelios, concluir que solo una noche, en un piso, se habría visto
superado, cuando la determinación dio 31 decibelios.
El
motivo es de infracción de ley y, por tanto, solo apto para servir de cauce a
la denuncia de eventuales errores o defectos de subsunción de los hechos
probados en un precepto penal, siendo precisamente estos de los que hay que
partir.
Pues
bien, es claro que el recurrente no se atiene en absoluto a este imperativo
legal, y entra de forma directa a cuestionar un aspecto central de aquellos: el
relativo a los niveles de ruido constatados en horas nocturnas en los
domicilios de referencia. Esto cuando resulta, además, que, según se ha hecho
ver, la sala de instancia contó con un nutrido acervo de elementos de juicio de
diversas fuentes, correctamente valorados. Por tanto, el motivo no puede
acogerse.
Décimo.
Bajo el ordinal decimoprimero se dice debidamente aplicado el art. 617,1 Cpena
. El argumento es que, al entender del recurrente, los padecimientos que se
dice sufridos por los perjudicados, para ser considerados tales a los efectos
de ese precepto, tendrían que haber sido en el mismo momento de su existencia.
Con
este planteamiento se incurre en el mismo defecto que en el caso anterior, pues
los hechos probados se impugnan directamente, en vez de tomarse en
consideración.
Pero
es que, incluso admitiendo ese modo de argumentar, tampoco podría acogerse la
objeción, porque, una vez objetivados los datos relativos al ambiente de ruido
en que los perjudicados se vieron constreñidos a vivir, con la consiguiente
afectación del sueño, sí es posible hacer un diagnóstico dotado de un grado apreciable
de fiabilidad, a partir de la constatación en los afectados de síntomas
producidos en su momento, que fueran compatibles con las condiciones generadas
por el establecimiento de referencia, bien establecidas en la causa.
En
consecuencia, el motivo no es atendible.
Decimoprimero.
Bajo el ordinal decimosegundo, invocando el art, 849,2º Lecrim , se ha alegado
error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que acreditarían
la equivocación del juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas.
Como
tales, en una enumeración que va del 1 al 24 se relacionan la práctica
totalidad de las periciales, actas de denuncia de los agentes municipales, acta
notarial al que ya se ha hecho referencia antes, diversas resoluciones de la
alcaldía de Berga, algunas resoluciones judiciales y diversas facturas. Como es
bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la
previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación
de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en
manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no
hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento"
es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la
causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para
que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la
existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan
clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al
haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.
De
otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales
carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos
del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando
existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado
sin motivación razonable del contenido de los mismos. Y que tampoco tienen esa
condición las declaraciones de testigos que, regularmente aparecen transcritas
en las causas, ni las diligencias policiales con manifestaciones de los propios
agentes o de otras personas, recogidas por ellos e incorporadas al atestado.
Pues
bien, no puede ser más claro que el motivo no se ajusta en absoluto a las
prescripciones del precepto invocado, según resultan del muy consolidado canon
jurisprudencial que acaba de citarse. Primero, porque lo denunciado no es el
antagonismo existente entre un concreto enunciado de los hechos probados y otro
asimismo preciso, probatoriamente inobjetable, resultante de un documento
verdadero y propio; pues lo que se hace por los recurrentes es reiterar,
inadecuadamente, bajo otro prisma, las objeciones ya expuestas como
supuestamente constitutivas de vulneración del principio de presunción de
inocencia. Y, en segundo lugar, por la obviedad de que, como se ha visto, los
datos probatorios contenidos en los textos que citan solo entrarían en
contradicción con los hechos probados en su particular lectura de los mismos, y
no por la propia objetividad incontestable de alguno de sus extremos, que,
según se ha hecho ver y resulta patente en la sentencia, prestan el más sólido
fundamento a la hipótesis acusatoria, así, correctamente acogida.
Por
tanto, el motivo tiene que rechazarse.
Decimosegundo
. Bajo el ordinal decimotercero, también al amparo del art. 849,2º Lecrim, se
aduce error en la apreciación de la prueba en relación con la condena por el
delito contra el medio ambiente. En este caso, además del informe sonométrico
de los folios 1752-1803, se invoca el contenido de las actas del juicio en los
particulares correspondientes a las declaraciones de dos de los técnicos que
informaron ante la sala. Pues bien, es también patente que este modo de operar
no se ajusta en modo alguno a las exigencias técnicas a las que acaba de
aludirse, y la objeción en que se funda el motivo no puede ser tomada en consideración.
Decimotercero.
Bajo el ordinal decimocuarto, con apoyo en el art. 851 Lecrim, se ha denunciado
incongruencia omisiva, por falta de respuesta de la sala de instancia a la
alegación de dilaciones indebidas contenida en las conclusiones provisionales. Según
se ha razonado al tratar de los motivos segundo y tercero, la falta de
respuesta a esta alegación es real, pero también lo es que, tanto por evitar
una demora en la finalización de la causa, como porque los datos en que aquella
se funda, dada su objetividad, pueden ser perfectamente valorados por esta
sala, como lo han sido. Y esto priva de contenido a la impugnación.
Decimocuarto.
Bajo el ordinal decimoquinto se alega que el hecho relativo a la rotura del
precinto del establecimiento de los recurrentes habría sido enjuiciado, no
obstante lo cual se tuvo en cuenta por la sala de instancia, para valorarlo
como elemento integrante de la circunstancia de agravación del apartado b) del
art. 326 Cpenal . Se trata de un extremo ya examinado, así que basta con
atenerse a lo resuelto.
III.
FALLO Estimamos el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la
representación de Amadeo y Isabel , contra la sentencia de la Sección Octava de
la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 3 de marzo de 2014, que les
condenó como autores penal y civilmente responsables de un delito contra el
medio ambiente, desestimando el resto, y en consecuencia anulamos parcialmente
esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta.
Declarando de oficio las costas de este recurso.
Comuníquese ambas
resoluciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, a los efectos legales, con
devolución de la causa, interesando acuse de recibo".
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