Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal (Ponente: D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO), de fecha de 3 de diciembre de 2014.
RESUMEN: "El no utilizar los medios informáticos previstos, servirse de impresos de la compañía de seguros para fingir una contratación, realizado todo ello subrepticiamente, entra dentro de la lógica en la comisión de un delito, pero la propia sentencia se encarga de aclarar que ese actuar subrepticio y clandestino propio del delito de estafa " impidió el control del Sr. Artemio y de la Mutua Pelayo ", afirmación sentencial que nos indica que tanto estaba obligado a controlar los comportamientos derivados del empleado de la Cía aseguradora (solo indirectamente) como el Sr. Artemio de forma directa. La sentencia impone indistintamente a estas dos personas tal obligación, luego en ambos se daba la exigencia del art. 120.4 C.P .
Añade, por fin, la sentencia que las actividades tendentes a engañar y defraudar a terceros "no se cometen dentro de la esfera de actividad como empleado", afirmación que no es cierta si la contrastamos con los indicios acreditativos de que el hecho se ha cometido dentro del ámbito de su actividad profesional. Así, el hecho delictivo se comete en las oficinas del Agente a donde acudió el cliente estafado (conexión local); se llevó a cabo lógicamente cuando estaba abierto, momento en que acudían los clientes (horario de trabajo: elemento temporal); utilizó los medios de la empresa, es decir que el documento o documentos en los que redactó los contratos llevaban el membrete de la Cía Pelayo, se contrató un plan de ahorro, que asegurara unos rendimientos futuros importantes y contenía una garantía de la solvencia y sustento futuro. Al tercero le resultó creíble que la Cía Aseguradora Pelayo, tuviera un producto denominado "Plan de Ahorro Pelayo Mundiale Vida" (elemento formal); finalmente es indudable que la actividad laboral se desarrollaba en beneficio del agente (en realidad constituía su trabajo) y también de la Cía Aseguradora.
Insistimos una vez más que el principio latente en el art. 120.4 C.P . para salvaguardar los derechos de terceros de buena fe que contrata con grandes empresas comerciales (en nuestro caso Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros), es el principio objetivo del riesgo (véase SS.T.S. 237/2010 de 17 de marzo y 213/2013 de 14 de marzo), principio que esta Sala ha concretado en alguna ocasión en lo que se ha dado en llamar doctrina de la "apariencia" (véase SS.T.S. 348/2014 de 1 de abril y 532/2014 de 28 de mayo).
Por todo ello se concluye que el delito se cometió como consecuencia del desarrollo, en este caso anormal, de su trabajo. Recordemos que las extralimitaciones se reputan incluidas".
RESUMEN: "El no utilizar los medios informáticos previstos, servirse de impresos de la compañía de seguros para fingir una contratación, realizado todo ello subrepticiamente, entra dentro de la lógica en la comisión de un delito, pero la propia sentencia se encarga de aclarar que ese actuar subrepticio y clandestino propio del delito de estafa " impidió el control del Sr. Artemio y de la Mutua Pelayo ", afirmación sentencial que nos indica que tanto estaba obligado a controlar los comportamientos derivados del empleado de la Cía aseguradora (solo indirectamente) como el Sr. Artemio de forma directa. La sentencia impone indistintamente a estas dos personas tal obligación, luego en ambos se daba la exigencia del art. 120.4 C.P .
Añade, por fin, la sentencia que las actividades tendentes a engañar y defraudar a terceros "no se cometen dentro de la esfera de actividad como empleado", afirmación que no es cierta si la contrastamos con los indicios acreditativos de que el hecho se ha cometido dentro del ámbito de su actividad profesional. Así, el hecho delictivo se comete en las oficinas del Agente a donde acudió el cliente estafado (conexión local); se llevó a cabo lógicamente cuando estaba abierto, momento en que acudían los clientes (horario de trabajo: elemento temporal); utilizó los medios de la empresa, es decir que el documento o documentos en los que redactó los contratos llevaban el membrete de la Cía Pelayo, se contrató un plan de ahorro, que asegurara unos rendimientos futuros importantes y contenía una garantía de la solvencia y sustento futuro. Al tercero le resultó creíble que la Cía Aseguradora Pelayo, tuviera un producto denominado "Plan de Ahorro Pelayo Mundiale Vida" (elemento formal); finalmente es indudable que la actividad laboral se desarrollaba en beneficio del agente (en realidad constituía su trabajo) y también de la Cía Aseguradora.
Insistimos una vez más que el principio latente en el art. 120.4 C.P . para salvaguardar los derechos de terceros de buena fe que contrata con grandes empresas comerciales (en nuestro caso Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros), es el principio objetivo del riesgo (véase SS.T.S. 237/2010 de 17 de marzo y 213/2013 de 14 de marzo), principio que esta Sala ha concretado en alguna ocasión en lo que se ha dado en llamar doctrina de la "apariencia" (véase SS.T.S. 348/2014 de 1 de abril y 532/2014 de 28 de mayo).
Por todo ello se concluye que el delito se cometió como consecuencia del desarrollo, en este caso anormal, de su trabajo. Recordemos que las extralimitaciones se reputan incluidas".
"CUARTO.-
Los argumentos de la entidad recurrente, Pelayo Mutua de Seguros, podemos esquematizarlos
del siguiente modo.
1. Pretensiones del recurso:
A) La fundamentación jurídica
de la sentencia establece unos criterios o principios que luego el Tribunal no
aplica al supuesto de hecho. En efecto la sentencia admite una interpretación
extensiva que no aparece limitada - dada su naturaleza civil- por los
principios in dubio pro reo, además que en la exigencia de dependencia se
incluyen situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito , en
que el principal debe responder de su subordinado. Discrepa el recurrente del
primero de los argumentos de la sentencia utilizados para rechazar la pretensión
impugnativa. La Audiencia nos dice que "si bien el acusado era empleado
del Sr. Artemio , también de forma indirecta realizaba su función en beneficio
de la aseguradora". Eso nos está indicando que de forma directa estaba
afectando a la empresa del agente exclusivo, autorizado por la compañía a
organizarse comercialmente por sí mismo, dentro de unas condiciones generales,
pudiendo contratar a terceros a su propio servicio. Parece extraño al
recurrente que la sentencia exonere de responsabilidad civil subsidiaria al Sr.
Artemio y sin embargo sí debe responder aquél que no tiene ninguna relación
jurídica con el autor del delito causante del daño (Compañía Pelayo), la cual
no ha tenido intervención ni en la elección primera del responsable penal, ni
después en el control y vigilancia del mismo, trasladando la responsabilidad en
su totalidad y sin posibilidad de retorno al asegurador, cerrando la vía de
regreso, cuando de equivocarse o errar el agente exclusivo debiera como
cualquier otro asumir su responsabilidad, si no directamente sí en vía de
repetición.
B) Los argumentos de la Audiencia argüidos como fundamento de la
desestimación de la pretensión son igualmente criticables a juicio del
impugnante. Cuando se dice que los servicios del empleado no reportaban ningún
beneficio al empleador, no es cierto, pues su actividad lícita contribuye al
desarrollo del cometido del agente exclusivo. Las irregularidades cometidas,
realizadas lógicamente subrepticiamente o con ocultación no podían ser conocidas
-dice la sentencia- impidiendo el control del Sr. Artemio o de la Mutua Pelayo
, lo que parece indicar que la responsabilidad "in vigilando"
correspondía a ambos. Tampoco es consecuente la Audiencia cuando después de
proclamar que la responsabilidad del empleado desleal es objetiva, en tanto
debe responder del desempeño normal o anormal de la función encomendada , luego
afirme que el empleado del Sr. Artemio (responsable penal) no utilizó el
sistema informático para la contratación de la póliza de seguros, ya que la
estafa y la falsedad documental la comete lógicamente fuera de ese sistema
telemático, pues la responsabilidad del empleado radica en esa actuación irregular
dentro del marco de la empresa, y quien debió vigilarle, porque era empleado
suyo, y contratado por él era el Sr. Artemio y a él le competía el control de
su actividad profesional, que directamente desarrolla en favor del agente
exclusivo e indirectamente en beneficio de la Cía de Seguros Pelayo.
Todo ello
nos llevaría al despropósito e incongruencia de que la responsabilidad debe
recaer sobre la Mutua de Seguros Pelayo, porque ilícitamente utilizó el nombre
comercial para la perpetración de los delitos por los que ha sido condenado el
acusado, empleado y dependiente del Sr. Artemio , sin vinculación jurídica
alguna con la entidad recurrente, Pelayo Mutua de Seguros, la cual ni podía
controlar a ese trabajador, ni dar órdenes o instrucciones de ningún tipo, e
igualmente se encontraba fuera de su alcance las funciones de vigilancia y
control.
2. Dicho lo anterior el recurrente concluye que en el caso concernido
se daban las exigencias legales y jurisprudenciales para declarar la
responsabilidad civil subsidiaria prevista en el art. 120.4 C.P . Examinemos
estos dos requisitos:
A) Entre el responsable penal y el civil subsidiario
existió un vínculo o relación jurídica . Ese dato ha sido reconocido por todas
las partes, lo que hace que en base a la relación laboral existente el primer beneficiario
y/o perjudicado de la actuación del empleado no puede serlo Pelayo Mutua de
Seguros en solitario, sino el Sr. Artemio que es el primero que se beneficiaba
de las acciones de su empleado, toda vez que en la oficina donde trabajaba se
dedicaba a realizar funciones de contratación de seguros, concretamente las encomendadas
por Pelayo a su contratado el agente exclusivo Sr. Artemio , el cual a través
de un contrato laboral (nexo jurídico de dependencia) delegó esas funciones al
acusado. Por último, dentro de este primer requisito resulta inaudita, en
opinión de la entidad recurrente, la decisión de la Audiencia, cuando la misma
llega a afirmar que la responsabilidad civil subsidiaria no solo se circunscribe
a la culpa in eligendo o in vigilando, sino que cabe invocar el principio
objetivo de responsabilidad por riesgo acorde con el brocardo "qui sentit
commodum, debet sentire incommodum", de ahí que haya llegado a imponerse
la responsabilidad civil subsidiaria, incluso cuando aquél a quien se le exige
no ha obtenido ningún beneficio por la actuación penalmente castigada (véase
S.T.S. 627/2007 de 4 de junio ).
B) El segundo de los requisitos exige que la
causación del daño que genera esta suerte de responsabilidad civil se encuentre
dentro del ejercicio normal o anormal de la actividad o tarea encomendada al
infractor. No olvidemos que cuando existe alguna actividad punible alguna
anormalidad se habrá producido. Ante tal incidencia el recurrente indemnizó el
daño, sin perjuicio de repetir, porque le afectaba indirectamente , siquiera
fuera para salvar el buen nombre de la Compañía aseguradora. A juicio del
recurrente en el caso concernido se daban las circunstancias que conectaban el
hecho delictivo con la actividad encomendada, concretamente el dato del espacio
(instalaciones de la oficina que le proporcionó el Sr. Artemio , agente
exclusivo) en horario y tiempo de trabajo, según testimonio de la víctima,
utilizando impresos y medios de la empresa (elemento instrumental), el
perjuicio se produce tanto a su empleado como a la compañía de Seguros (elemento
final). Por último la entidad recurrente concluye: si aplicamos los criterios
de la Audiencia Provincial utilizados para absolver, Pelayo que pagó, nunca
debió haber pagado, porque trasladando los mismos argumentos y razones aducidos
para absolver a aquél, hubieran servido también "mutatis mutandis"
para absolver a Pelayo Mutua de Seguros. A su vez cabe mencionar el art. 8 de
la Ley 26/2006 de 17 de julio de Mediación de Seguros Privados que nos dice: "
Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con auxiliares
externos, que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros
actuando por cuenta de dichos mediadores y podrán realizar trabajos de
captación de la clientela, así como funciones auxiliares de tramitación administrativa,
sin que dichas operaciones impliquen la asunción de obligaciones ".
2.
" Los auxiliares externos no tendrán la condición de mediadores de
seguros, ni podrán asumir funciones reservadas por esta Ley a los referidos
mediadores y desarrollarán su actividad bajo la dirección, responsabilidad y
régimen de capacidad financiera del mediador de seguros para el que actúen
". Por lo expuesto el recurrente sostiene que el motivo debe ser estimado.
QUINTO.- Por su parte el perjudicado, debidamente indemnizado por la Cía
Pelayo, interesó la confirmación de la sentencia, al igual que el agente
exclusivo absuelto de responsabilidad por la sentencia, basándose lógicamente
en los argumentos de la combatida. Por su parte el Mº Fiscal reconoce
abiertamente que la causa última de la atribución de responsabilidad civil
subsidiaria sería predicable, como pretende el recurrente tanto o más al Jefe
de la Agencia local, como a la propia Aseguradora. Es evidente que aunque el
Sr. Artemio fue quien eligió y contrató al condenado para realizar las
funciones que le condujeron a la comisión del delito no es menos cierto que el
cliente perjudicado efectúa actos de disposición porque estaba en la creencia
de realizar operaciones legítimas con una Cía aseguradora sobradamente conocida
y por ende le ofrecía una aparente seguridad sobre la licitud de aquéllas.
Ello
le hace concluir que es indudable que también en Pelayo S.A., concurren los
requisitos del art. 120.4 C.P ., debiendo responder de las consecuencias
económicas del hecho cometido por el acusado. Pero hace la relevante afirmación
de que todo ello debe entenderse sin perjuicio de las acciones que en el orden civil
puedan corresponder a la Aseguradora frente a su agente de seguros exclusivo
derivados de los contratos que pudieran mediar entre ellos, en tanto el agente
de seguros exclusivo es un intermediario contractualmente vinculado a una única
Compañía de Seguros que se compromete a mediar en la concertación de seguros de
la Compañía con la que llega al acuerdo.
SEXTO.- Conforme a todo lo dicho esta
Sala de casación considera que al recurrente en buena medida le asiste razón:
1.
Respecto al primer argumento de la sentencia, que nos dice -tratando de
justificar la concurrencia del primer requisito para responsabilizar
subsidiariamente a una persona o entidad- "si bien el acusado era empleado
del Sr. Artemio , también de forma indirecta realizaba su función en beneficio
de la Aseguradora ....". Si indirectamente la actividad profesional del
culpable del hecho dañoso afectaba a la Aseguradora, es tanto como afirmar que
directamente repercutía en el agente mediador que lo había contratado. Así
pues, el primero de los requisitos del art. 120 nº 4 C.P . concurre. Existió un
contrato laboral que jurídicamente ligaba al actor del delito con el agente
mediador exclusivo. Sobre él pesaba la culpa "in eligendo" y en el
desarrollo de su actividad culpa "in vigilando". También su posición
profesional resultaba dañada, ya que ello iba en desprestigio de un agente, que
en ciudades de no mucha población el público suele conocer, confiando en su
honradez y en su buen hacer profesional. También el tiempo que dicho agente
mediador pagaba para que llevara a cabo actividades que podían provocar
beneficios, los dedicó a perjudicar los clientes de dicho agente y de la
Compañía. No se excluye tampoco que conforme a las relaciones contractuales
civiles entre Aseguradora y agente la primera estuviera en condiciones de resolver
el contrato con el agente mediador, todo lo cual evidencia la repercusión
negativa del delito en el agente exclusivo, lógicamente de forma directa.
2.
Respecto al segundo apartado de la sentencia, resulta elemental que los actos
ilícitos no reporten beneficio al empleador, pero sí los actos debidos según el
contrato o relación laboral existente entre éste y su dependiente. El no
utilizar los medios informáticos previstos, servirse de impresos de la compañía
de seguros para fingir una contratación, realizado todo ello subrepticiamente,
entra dentro de la lógica en la comisión de un delito, pero la propia sentencia
se encarga de aclarar que ese actuar subrepticio y clandestino propio del
delito de estafa " impidió el control del Sr. Artemio y de la Mutua Pelayo
", afirmación sentencial que nos indica que tanto estaba obligado a
controlar los comportamientos derivados del empleado de la Cía aseguradora (solo
indirectamente) como el Sr. Artemio de forma directa. La sentencia impone
indistintamente a estas dos personas tal obligación, luego en ambos se daba la
exigencia del art. 120.4 C.P .
Añade, por fin, la sentencia que las actividades
tendentes a engañar y defraudar a terceros "no se cometen dentro de la
esfera de actividad como empleado", afirmación que no es cierta si la
contrastamos con los indicios acreditativos de que el hecho se ha cometido
dentro del ámbito de su actividad profesional. Así, el hecho delictivo se
comete en las oficinas del Agente a donde acudió el cliente estafado (conexión
local); se llevó a cabo lógicamente cuando estaba abierto, momento en que
acudían los clientes (horario de trabajo: elemento temporal); utilizó los
medios de la empresa, es decir que el documento o documentos en los que redactó
los contratos llevaban el membrete de la Cía Pelayo, se contrató un plan de
ahorro, que asegurara unos rendimientos futuros importantes y contenía una
garantía de la solvencia y sustento futuro. Al tercero le resultó creíble que
la Cía Aseguradora Pelayo, tuviera un producto denominado "Plan de Ahorro
Pelayo Mundiale Vida" (elemento formal); finalmente es indudable que la
actividad laboral se desarrollaba en beneficio del agente (en realidad
constituía su trabajo) y también de la Cía Aseguradora. Insistimos una vez más
que el principio latente en el art. 120.4 C.P . para salvaguardar los derechos de
terceros de buena fe que contrata con grandes empresas comerciales (en nuestro
caso Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros), es el principio objetivo del riesgo
(véase SS.T.S. 237/2010 de 17 de marzo y 213/2013 de 14 de marzo), principio
que esta Sala ha concretado en alguna ocasión en lo que se ha dado en llamar doctrina
de la "apariencia" (véase SS.T.S. 348/2014 de 1 de abril y 532/2014
de 28 de mayo).
Por todo ello se concluye que el delito se cometió como
consecuencia del desarrollo, en este caso anormal, de su trabajo. Recordemos
que las extralimitaciones se reputan incluidas. Por todo ello entendemos que el
motivo debe estimarse.
3. Surge ahora el problema de armonizar la
responsabilidad civil derivada de la Cía aseguradora, que para evitar su
desprestigio abonó de inmediato la indemnización ante la posible
responsabilidad civil subsidiaria, y la más próxima del agente que bajo su
responsabilidad contrató al tercero. En materia penal si se actúa al amparo del
art. 120.4 C.P . debe recaer un pronunciamiento de este orden, debiendo
declarar la responsabilidad civil subsidiaria del agente exclusivo, que no
evita la del mismo orden que reconoció la Cía Pelayo de forma indirecta al
indemnizar al tercero. Es indudable en el plano teórico la posibilidad de una
responsabilidad plural o corresponsabilidad, condenando como responsables
civiles subsidiarios a más de una persona o entidad (corresponsabilidad), es factible
por no impedirlo la ley penal, cuando el agente tiene una responsabilidad
directa o inmediata respecto al empleado contratado, e indirectamente frente a
la Cía Aseguradora Mutua Pelayo, en cuanto a esa Compañía está subordinado y
conectado para desarrollar la actividad profesional de su empresa como agente
mediador; Aseguradora que es en quien repercuten en última instancia los
beneficios y los perjuicios. La determinación de las cuotas de la
responsabilidad conjunta se hará, por analogía con la simple responsabilidad
civil conforme al grado de negligencia mostrado en orden a la producción o
evitación del daño ( art. 116 C.P .). En nuestro caso es razonable dividirlo, a
falta de otros datos, al 50%, sin perjuicio de que conforme al contrato entre
la Cía Aseguradora Pelayo y el agente mediador se hayan establecido previsiones
negociales determinadas, situación posible por tratarse de una materia civil,
que aun derivada de un delito y dilucidada en proceso penal, no deja de poseer
los caracteres de disponibilidad de las partes. El motivo debe estimarse
parcialmente.
SÉPTIMO.- La estimación parcial del motivo hace que las costas se
declaran de oficio de conformidad al art. 901 L.E.Cr .
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