martes, 23 de diciembre de 2014

Recurso de amparo por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, al condenarse a una acusada en base a una nueva valoración de la prueba personal, sin respetar las garantías de inmediación y contradicción.

Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda (compuesta por los magistrados: compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta; don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez), de fecha de 17/11/2014.

RESUMEN: "... la Sra. Juez de lo Penal, en su Sentencia de primera instancia, aun constatando la previa ingesta alcohólica, como consecuencia de la propia declaración de la acusada y del resultado de las pruebas de alcoholemia, descartó que la sintomatología que presentaba la acusada fuera suficiente para estimar por probada la influencia en la conducción, por el carácter equívoco de los síntomas, por las dudas sobre la conducción irregular y sobre la prueba de contraste. Sin embargo, del análisis de la Sentencia de apelación se constata que la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en la conducción se estimó exclusivamente acreditada sobre la base de la sintomatología que presentaba la demandante de amparo, esto es, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical de los policías locales en los términos antes expuestos, y que la validez de la prueba de contraste se determinó sobre la base de una nueva valoración de las declaraciones de los peritos y médicos que fueron interrogados en el acto del juicio oral en la primera instancia jurisdiccional.
En consecuencia, excluidas dichas pruebas personales irregularmente valoradas, no existe prueba sobre el requisito de la afectación a la conducción de la ingesta de alcohol, lo que conduce a estimar lesionado también el derecho a la presunción de inocencia con la consiguiente anulación de las resoluciones recurridas porque la condena penal queda desprovista de base fáctica".

"II. Fundamentos jurídicos
1. Es objeto del presente recurso de amparo la Sentencia de 14 de octubre de 2013 y el Auto de 28 de noviembre de 2013, dictados por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid en recurso de apelación 594-2013, que condenaron a la demandante como autora de un delito contra la seguridad vial, revocando la Sentencia absolutoria de fecha 17 de mayo de 2013, dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valladolid.
La demandante de amparo imputa a la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial referida en el encabezamiento la vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 CE en lo referido al derecho a una tutela judicial efectiva, derecho a un Juez imparcial, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a ser informada de la acusación, derecho a la utilización de los medios de prueba, y a la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal interesa igualmente la estimación del amparo por haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.
2. En las SSTC 126/2010, de 29 de noviembre, FJ 2, y 105/2013, de 6 de mayo, FJ 2, hemos declarado que corresponde a este Tribunal, en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto sometido a su consideración, determinar no sólo el orden del examen de las quejas, sino también si resulta necesario o conveniente pronunciarse en la Sentencia sobre todas las lesiones de derechos constitucionales denunciadas, en el caso de que ya se haya apreciado la concurrencia de alguna de ellas.
En el presente caso, nada impide acoger la preferencia que atribuye la parte recurrente a la primera de las quejas (derecho a un proceso con todas las garantías, atribuible al Tribunal de apelación), puesto que, al igual que el resto de motivos aducidos sobre garantías procesales, una eventual vulneración de este derecho fundamental produce en principio un efecto de retroacción de actuaciones, salvo en el caso de que se proyecte sobre la presunción de inocencia, cuestión ésta que debe ser examinada una vez apreciado el aducido quebrantamiento de garantías.
Como se indicaba en la STC 88/2013, de 11 de abril, FJ 10, con carácter general, la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías no necesariamente tiene una repercusión inmediata en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. De ese modo, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determina en principio la anulación de la Sentencia condenatoria y la retroacción de actuaciones para que el órgano judicial dicte una nueva resolución respetuosa con dicho derecho, salvo que se proyecte sobre la presunción de inocencia por ponerse de manifiesto que las pruebas indebidamente valoradas son las únicas tomadas en cuenta por la resolución impugnada o por constatarse, a partir de su propia motivación, que dichas pruebas eran esenciales para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión se convierta en ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (así, SSTC 30/2010, de 17 de mayo, FJ 5; 135/2011, de 12 de septiembre, FJ 4, y 144/2012, de 2 de julio, FJ 6).
3. El primer motivo de amparo alegado en la demanda está referido a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por haberse revocado la absolución de la recurrente a partir de una nueva valoración de pruebas personales sin las garantías de inmediación y contradicción.
La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 28/2008, de 11 de febrero; 1/2009, de 12 de enero, 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero; 195/2013, de 2 de diciembre; y 105/2014, de 23 de junio), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania.
En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
4. En el caso ahora examinado, la Sentencia de primera instancia dictada por la Sra. Juez de lo Penal, después de descartar la utilización del resultado del análisis de sangre como prueba para fundar un pronunciamiento condenatorio por las dudas sobre el modo de realización de dicha prueba y su resultado, advierte que los niveles de alcoholemia no se encuentran por encima del límite a partir del cual científicamente se ha comprobado que se produce una afectación a las facultades de atención, concentración y reacción de cualquier persona, por lo que no resultan suficientes para estimar acreditado el elemento de la «influencia» que exige el tipo penal. A este respecto, argumenta que la sintomatología que presentaba la acusada, según la diligencia extendida por los agentes de la policía local, que apreciaron ojos brillantes, olor a alcohol notorio de cerca, habla algo pastosa, resultaba claramente insuficiente para deducir que tenía sus facultades psicofísicas disminuidas a consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas
En la Sentencia de apelación, el Tribunal ad quem revocó el pronunciamiento absolutorio y condenó a la demandante de amparo, a cuyo efecto, tal como se ha expuesto en los antecedentes, modificó parcialmente el relato de hechos probados sin practicar prueba en segunda instancia, incluyendo la mención expresa de que la conducción estaba «influida por la ingesta previa de alcohol», y añadió que la extracción de sangre, como prueba de contraste, se realizó «de forma correcta y válida», e incluyó algunos signos externos (v.gr., «imposibilidad de mantener un diálogo con ella, repeticiones, arrogante, mantenía el equilibrio y los movimientos eran normales») no recogidos en los hechos probados de la Sentencia de instancia.
De la lectura del fundamento de derecho segundo de la Sentencia de apelación se deduce que la modificación de los hechos probados es consecuencia, por una parte, de la nueva valoración dada a la diligencia de síntomas, efectuada, según se afirma en la Sentencia de condena, de los datos obrantes en el atestado y de la ratificación de la diligencia de síntomas en el juicio oral por los agentes que la realizaron, y, por otra parte, de la discrepancia de la Audiencia Provincial con la conclusión alcanzada por el Juzgado de lo Penal en relación con la irregularidad del análisis de sangre, al considerarlo perfectamente válido.
5. En relación a la sintomatología del consumo de alcohol, y pese a que la Sentencia impugnada expresa que no valora pruebas personales, ya se ha indicado por este Tribunal que los datos suministrados en la diligencia de comprobación de signos externos no pueden calificarse de prueba documental, puesto que se trata realmente de una valoración directa del atestado, «mutando en medio de prueba lo que debió ser objeto de ella en el juicio oral» (STC 188/2002, de 14 de octubre, FJ 5), y que «no desvirtúan el carácter de prueba personal en cuanto están basados en la apreciación subjetiva de los agentes sobre lo que pudieron ver en ese momento en el acusado» (SSTC 200/2004, de 15 de noviembre, FJ 3; 164/2007, de 2 de julio, FJ 3; y 1/2009, de 12 de enero, FJ 3).
Por lo que al análisis de sangre respecta, debe tomarse en consideración que la Sentencia absolutoria decidió no apreciarlo como prueba de cargo por las dudas derivadas de la explicación en el juicio oral de la médico forense y del perito de parte, y por el antiséptico usado para la extracción, a partir de la declaración de la testigo que la efectuó y de una doctora. Por tanto, en la Sentencia recurrida en amparo se realiza una nueva valoración de dichas pruebas personales, tomando en consideración de nuevo lo declarado por la testigo que extrajo la sangre y por los peritos.
De este modo, la Sentencia recurrida procedió a realizar una nueva valoración de la prueba testifical y pericial en patente contradicción con los principios de inmediación y contradicción provocando con tal proceder la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías.
La oposición de ese proceder con las exigencias constitucionales derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías en su proyección a la segunda instancia, en contra de lo entendido por la Audiencia Provincial de Valladolid, no se subsanó por el hecho de haberse celebrado vista, puesto que, como hemos reiterado, la exigencia de vista no es formal, sino que sirve de instrumento a la garantía constitucional de un proceso debido respecto a los principios de inmediación y contradicción (vid. por todas STC 105/2014, de 23 de junio, FJ 4).
En el presente caso, y tal como se ha expresado en los antecedentes, la vista se acordó a los solos efectos de que las partes formularan sus alegaciones y de oír a la acusada, quien ni tan siquiera fue interrogada, sin reiterarse la práctica de otras pruebas que, en el caso, hubieran debido ser las declaraciones de las personas cuyo testimonio fue objeto de revaloración, puesto que la conclusión fáctica a la que llega el Tribunal se sostiene en una nueva valoración de los testimonios de los agentes que practicaron el control preventivo de alcoholemia e hicieron constar la sintomatología que presentaba la acusada, así como de lo declarado por los peritos y médicos que participaron en la extracción y posterior conservación de la muestra de sangre.
6. La declaración de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) conlleva en el presente caso la declaración de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), puesto que, conforme se ha razonado, la prueba personal indebidamente valorada fue esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminadora, de modo que, con su exclusión, la Sentencia condenatoria se ve privada de soporte constitucionalmente apto para enervar la presunción de inocencia.
Como se ha indicado anteriormente, es doctrina de este Tribunal que la lesión del derecho a la presunción de inocencia puede derivarse de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías «si al eliminar las pruebas valoradas sin la debida inmediación, el relato de hechos probados no tiene contenido suficiente que permita sustentar la declaración de culpabilidad del acusado, bien cuando la prueba personal eliminada sea la única tenida en cuenta por la resolución impugnada, o cuando dicha prueba fue esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia en dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia» (entre muchas, recientemente, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 5, y 195/2013, de 2 de diciembre, FJ 6).
En este caso, el nuevo relato de hechos probados incriminador de la recurrente se asienta en la nueva valoración de la prueba personal efectuada por la Audiencia Provincial sin respetar las garantías de inmediación y contradicción.
En efecto, la Sra. Juez de lo Penal, en su Sentencia de primera instancia, aun constatando la previa ingesta alcohólica, como consecuencia de la propia declaración de la acusada y del resultado de las pruebas de alcoholemia, descartó que la sintomatología que presentaba la acusada fuera suficiente para estimar por probada la influencia en la conducción, por el carácter equívoco de los síntomas, por las dudas sobre la conducción irregular y sobre la prueba de contraste. Sin embargo, del análisis de la Sentencia de apelación se constata que la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en la conducción se estimó exclusivamente acreditada sobre la base de la sintomatología que presentaba la demandante de amparo, esto es, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical de los policías locales en los términos antes expuestos, y que la validez de la prueba de contraste se determinó sobre la base de una nueva valoración de las declaraciones de los peritos y médicos que fueron interrogados en el acto del juicio oral en la primera instancia jurisdiccional.
En consecuencia, excluidas dichas pruebas personales irregularmente valoradas, no existe prueba sobre el requisito de la afectación a la conducción de la ingesta de alcohol, lo que conduce a estimar lesionado también el derecho a la presunción de inocencia con la consiguiente anulación de las resoluciones recurridas porque la condena penal queda desprovista de base fáctica.
7. Los razonamientos expuestos conducen a anular la Sentencia condenatoria, así como el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, sin retroacción de las mismas (SSTC 144/2012, de 2 de julio, FJ 6; 43/2013, de 25 de febrero, FJ 7, y 120/2013, de 20 de mayo, FJ 5), y sin que, por lo demás, resulte necesario un pronunciamiento sobre las otras vulneraciones alegadas en la demanda de amparo, al haberse estimado ésta por la apreciación de las lesiones constitucionales expuestas.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Raquel Lora Peón y, en su virtud:
1.º Declarar que han sido vulnerados los derechos fundamentales de la demandante de amparo a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2.º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 14 de octubre de 2013 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid en recurso de apelación 594-13, así como del Auto de 28 de noviembre de 2013, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones".

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