RESUMEN: "... Efectivamente,
esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de
la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se
protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene
el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores,
que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora
de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda
habitual, implicaría siempre la vulneración de los derechos de los hijos
menores, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts.
14 y 39 CE ) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de
protección del menor ".
“SEGUNDO.-
El recurso se estima. Se dijo en la sentencia de 3 de abril de 2014 , y se
reitera en la posterior de 2 de junio, lo siguiente: "Esta Sala valora,
como no podía ser de otra forma, los razonamientos de la sentencia, similares a
los ya expuestos en otras ocasiones por esta misma Audiencia Provincial, como
valora las criticas que desde distintos sectores se están haciendo contra el
rigorismo de la medida de uso de la vivienda familiar que se realiza al amparo
del 96 del Código Civil, especialmente en unos momentos de crisis económica en
que se han puesto en cuestión algunos de los postulados que permitieron su
inicial redacción y que se han complicado especialmente en los casos de guarda
y custodia compartida, haciendo inexcusablemente necesaria una nueva y completa
regulación. Pero lo que no comparte en absoluto, como ya ha tenido ocasión de
señalar en reiteradas sentencias procedentes de la misma Audiencia, es que la
jurisprudencia de esta Sala se refiera a casos concretos y particulares, como
se argumenta. Sin duda, el interés prevalente del menor no pasa necesariamente
por la liberación de la medida de uso. Se trata de un argumento simplemente
especulativo que tendrá su razón de ser en algunos casos, no en todos.
El
interés del menor - STS 17 de junio 2013 - "es la suma de distintos
factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus
progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo
que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con
otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales
que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de
riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el
mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese
momento y esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo
ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino con una respuesta adecuada5
de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del
divorcio para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación
de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros".
El
art. 96 CC establece - STS 17 de octubre 2013 - que en defecto de acuerdo, el
uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya
compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones
temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser
examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio. El
principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del
menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria
potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación (art. 142 CC ); por
ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del
uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado
esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat ). La atribución del uso
de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia
del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada
entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de
uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre
dicho bien (STS 14 de abril 2011).
Como reiteran las sentencias de 1 y 14 de
abril y 21 de junio de 2011 , aunque ésta pudiera llegar ser una solución en el
futuro, no corresponde a los jueces interpretar de forma distinta esta norma,
porque están sometidos al imperio de la ley ( art. 117.1 CE ).... Efectivamente,
esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de
la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se
protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene
el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores,
que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora
de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda
habitual, implicaría siempre la vulneración de los derechos de los hijos
menores, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts.
14 y 39 CE ) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de
protección del menor ". Por ello hay que reconocer que la interpretación
que se efectúa en la sentencia recurrida, no solo se opone a lo que establece
el art. 96.1 CC , sino que se dicta con manifiesto y reiterado error y en
contra de la doctrina de esta Sala.
TERCERO.-
La estimación del recurso, determina la casación en este punto de la sentencia
de la Audiencia Provincial y la consiguiente reposición de la sentencia del
Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Valladolid, de 19 de noviembre de 2012 , en
la que se atribuye el uso del domicilio familiar a hija y a su madre, sin la
limitación temporal impuesta en la sentencia recurrida.
Se
reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la atribución del uso
de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del
principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo
lo establecido en el art. 96 CC ".
No
se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 LEC . Por lo expuesto, en
nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español”.
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