Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil (Ponente D. FRANCISCO MARIN CASTAN), de 27/11/2014.
RESUMEN: "La prevalencia en abstracto de
la libertad de información -como garantía para la formación de una opinión
pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio
democrático (...) solo puede revertirse en el caso concreto a favor del
derecho a la intimidad mediante el necesario juicio de ponderación atendiendo
al peso relativo de los citados derechos según las concretas circunstancias
concurrente (...) exige, con carácter general, que las informaciones que se
divulguen se refieran a noticias sobre asuntos de interés general o relevancia
pública (por las personas o por la materia), que sean veraces y que se
prescinda en su comunicación del uso o empleo innecesario de expresiones inequívocamente
ofensivas o vejatorias, pero precisándose que, en el ámbito de protección del
derecho a la intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o
ilegitimidad de las intromisiones no es el de la veracidad sino el de la
relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la
opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés
público del asunto sobre el que se informa (...). Además, debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de
comportamiento que permitan entender que consintió que tales aspectos privados
fueran de público conocimiento."
“ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 21 de mayo de 2010 se presentó demanda interpuesta por Dª Inmaculada (cantante conocida con el nombre artístico de « Lagarterana ») contra la entidad "Gestevisión Telecinco, S.A." y D. Artemio , solicitando se dictara sentencia en la que se declarase:
«1.- Que los demandados han cometido intromisión ilegítima en la intimidad de DOÑA Inmaculada mediante la divulgación de hechos falsos y relativos a su vida privada e intimidad personal y familiar.
2.- Se condene a los demandados a indemnizar solidariamente a DOÑA Inmaculada en concepto de daño moral causado la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000.- Euros), dada la gravedad de la lesión producida, la amplia divulgación, el ánimo de lucro como única motivación de los demandados, con ingentes beneficios obtenidos, así como la reiteración de la cadena demandada, que habiendo sido condenada en firme por hechos similares contra mi patrocinada, no se abstiene de intromisiones futuras.
Cantidad a la que habrá de sumarse los intereses desde la fecha de la sentencia que recaiga en este procedimiento.
3.- Se condene a la entidad GESTEVISIÓN TELECINCO S.A., a difundir el encabezamiento y fallo de la sentencia que se dicte, en los mismos espacios en que fue difundida la información atentatoria contra la intimidad de nuestra representada, o en los espacios que sustituyan en el futuro a dichos programas en horario de máxima audiencia.
4.- Que en todo caso y cualquiera que sea la cantidad económica a que resulten condenados los demandados, se le impongan las costas causadas en este procedimiento por su absoluta temeridad y mala fe».
PRIMERO.- El 21 de mayo de 2010 se presentó demanda interpuesta por Dª Inmaculada (cantante conocida con el nombre artístico de « Lagarterana ») contra la entidad "Gestevisión Telecinco, S.A." y D. Artemio , solicitando se dictara sentencia en la que se declarase:
«1.- Que los demandados han cometido intromisión ilegítima en la intimidad de DOÑA Inmaculada mediante la divulgación de hechos falsos y relativos a su vida privada e intimidad personal y familiar.
2.- Se condene a los demandados a indemnizar solidariamente a DOÑA Inmaculada en concepto de daño moral causado la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000.- Euros), dada la gravedad de la lesión producida, la amplia divulgación, el ánimo de lucro como única motivación de los demandados, con ingentes beneficios obtenidos, así como la reiteración de la cadena demandada, que habiendo sido condenada en firme por hechos similares contra mi patrocinada, no se abstiene de intromisiones futuras.
Cantidad a la que habrá de sumarse los intereses desde la fecha de la sentencia que recaiga en este procedimiento.
3.- Se condene a la entidad GESTEVISIÓN TELECINCO S.A., a difundir el encabezamiento y fallo de la sentencia que se dicte, en los mismos espacios en que fue difundida la información atentatoria contra la intimidad de nuestra representada, o en los espacios que sustituyan en el futuro a dichos programas en horario de máxima audiencia.
4.- Que en todo caso y cualquiera que sea la cantidad económica a que resulten condenados los demandados, se le impongan las costas causadas en este procedimiento por su absoluta temeridad y mala fe».
FUNDAMENTOS
DE DERECHOS
QUINTO.-
En el conflicto entre libertad de información y derecho a la intimidad, la
doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 7/2014 , 19/2014 , 176/2013 ,
19/2013 y 12/2012 ) y de esta Sala más pertinente al caso (SSTS de 16 de julio
de 2008, rec. nº 1534/2001 ; 8 de octubre de 2010, rec. nº 210/2007 ; 5 de
octubre de 2011, rec. nº 101/2010 ; 28 de junio de 2012, rec. nº 591/2011 ; 16
de octubre de 2012, rec. nº 2/2010 , 9 de julio de 2014, rec. n.º 2271/2012 ;
21 de julio de 2014, rec. nº 2769/2012 y 21 de julio de 2014, rec. nº 1877/2012
, todas ellas sobre casos, como el presente, de comentarios o insinuaciones en
medios de comunicación sobre la orientación sexual de un personaje público),
tiene declarado, en síntesis, lo siguiente:
a) La prevalencia en abstracto de
la libertad de información -como garantía para la formación de una opinión
pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio
democrático ( STC 9/2007 , FJ 4º), alcanzando la protección constitucional su
máximo nivel cuando tales libertades son ejercitadas por profesionales de
información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión
pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990,
FJ 4 ; 29/2009 , FJ 4)- solo puede revertirse en el caso concreto a favor del
derecho a la intimidad mediante el necesario juicio de ponderación atendiendo
al peso relativo de los citados derechos según las concretas circunstancias
concurrentes.
b) Dicha prevalencia (mayor en los casos de honor y propia imagen
que en los de intimidad, según SSTS de 17 de diciembre de 2012, rec. nº
2229/2010 ; 4 de diciembre de 2012, rec. nº 1181/2010 , y 24 de julio de 2012,
rec. nº 355/2011 ) exige, con carácter general, que las informaciones que se
divulguen se refieran a noticias sobre asuntos de interés general o relevancia
pública (por las personas o por la materia), que sean veraces y que se
prescinda en su comunicación del uso o empleo innecesario de expresiones inequívocamente
ofensivas o vejatorias, pero precisándose que, en el ámbito de protección del
derecho a la intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o
ilegitimidad de las intromisiones no es el de la veracidad sino el de la
relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la
opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés
público del asunto sobre el que se informa (entre otras muchas, SSTS de 27 de
octubre de 2011, rec, nº 1933/2009 , y 18 de julio de 2011, rec. nº 878/2009 ),
lo que ha de entenderse en el sentido de que una información veraz puede
constituir una intromisión ilegítima en la intimidad pero no en el sentido de
que una información inveraz no pueda afectar a este derecho ya que, según ha
declarado recientemente la STC 190/2013 , «el derecho a la intimidad puede
verse afectado, no solamente por la afirmación concreta y veraz [sobre la
identidad del padre del recurrente],sino también por meras especulaciones o
rumores [sobre su filiación]». En parecidos términos la STS de 12 de septiembre
de 2011, rec. nº 941/2007 , con cita de la de 21 de marzo de 2011, rec. nº
1539/2008 , no consideró aceptable el argumento de que los hechos falsos, por
serlo, no vulnerasen el derecho a la intimidad, pues una información falsa
puede agravar aún más la lesión ( «una cosa es que la veracidad de la
información no excluya la intromisión ilegítima en la intimidad, a diferencia
de lo que sucede con el derecho al honor, y otra muy distinta que la falta de
veracidad excluya la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad. Antes
bien, la intromisión en la intimidad puede resultar agravada precisamente por
la falta de veracidad de la información si esta falta de veracidad contribuye a
presentar, como en este caso, una situación de los demandantes aún más
reservada o sustraída a los ojos de los demás que la situación real», doctrina
que se reitera en la STS de 17 de septiembre de 2014 (rec. 3371/2012 ).
c)
Además, debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de
comportamiento que permitan entender que consintió que tales aspectos privados
fueran de público conocimiento, pues si el derecho fundamental a la intimidad
atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal
sino también familiar ( SSTC 231/1988 , y 197/1991 ), frente a la divulgación
del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988 , 197/1991
y 115/2000 ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada,
censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos , la esfera de la intimidad personal está en directa relación con la
acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado el Tribunal
Constitucional ( STC 241/2012 ) que cada persona puede reservarse un espacio resguardado
de la curiosidad ajena ( SSTC 89/2006 , y 173/2011 ) y que corresponde a cada
persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al
conocimiento ajeno ( STC 159/2009 ).
SEXTO.- De aplicar la doctrina
anteriormente expuesta al motivo examinado se desprende que este debe ser
desestimado por las siguientes razones:
1ª) En el plano del interés público, el
grado de relevancia de la afectación de la libertad de información es débil
frente a la protección que merece el derecho a la intimidad personal y
familiar. A esta conclusión se llega analizando la relevancia general de la
información que se comunicó, desde la perspectiva personal y material. Dicha
información (y las opiniones que se vertieron al hilo de la misma) hizo
referencia a una posible relación sentimental entre la demandante y otra
conocida cantante. El examen de las circunstancias del caso revela que las dos
personas gozaban y gozan de una evidente proyección pública, en ambos casos
derivada principalmente de su actividad profesional como cantantes ( STS de 29
de julio de 2011, rec. nº 1062/2009 , con relación a la Sra. Claudia ), y, en
el caso de D.ª Claudia , también por su condición de viuda de un conocido matador
de toros, con un hijo fruto de dicho matrimonio del que esta misma Sala ha
dicho que también goza de gran celebridad y conocimiento público por su
aparición en los medios informativos dedicados a la crónica social ( STS de 10
de diciembre de 2013, rec. nº 927/2011 ), y por haber mantenido la Sra. Claudia
una relación sentimental con un personaje de incuestionable notoriedad pública
como es D. Everardo ( STS de 9 de noviembre de 2009, rec. nº 318/2006 ). Ahora
bien, otra cosa es el interés público desde el punto de vista informativo pues
los datos revelados y divulgados, más allá de su certeza o falsedad, no
guardaban relación con esa dimensión pública ni con la faceta profesional de
ninguna de las dos señoras, sino que venían únicamente referidos a un aspecto
tan íntimo y personal como es la vida sentimental y la posible orientación
sexual de las afectadas -dado que la información ofrecida y las opiniones
manifestadas buscaban relacionar sentimentalmente a dos personas del mismo
sexo-, cuyo conocimiento no había sido fomentado por la demandante y no
guardaba conexión alguna con su actividad artística. En relación con la
libertad de información, la actual doctrina constitucional ( SSTC 19/2014 y
12/2012 ) es muy clara en el sentido de condicionar su protección a que los
hechos sobre los que se informe estén conectados con la proyección pública de
la persona a la que se refiere o con las características del hecho en que esa
persona se haya visto involucrada, pues aunque el interés informativo pueda
apreciarse también en programas de entretenimiento, esto no supone que en este
tipo de programas se pueda rebajar la exigencia constitucional de la relevancia
pública de la información ya que, de lo contrario, «la notoriedad pública de determinadas
personas -que no siempre es buscada o deseada- otorgaría a los medios de
comunicación un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de su vida privada,
reduciéndolas a la condición de meros objetos de la industria de
entretenimiento». De este modo lo entendió la sentencia recurrida (fundamento
jurídico tercero) al concluir que en el obligado juicio de ponderación entre
libertad de información y derecho a la intimidad del personaje público ha de
prevalecer este último cuando lo que se comunique sea una información relativa
a sucesos, pormenores o avatares de su vida personal que no tienen por qué ser
de conocimiento público y menos, recalca el tribunal de instancia, en clave de
espectáculo. Este juicio se corresponde con la doctrina de esta Sala que,
recogiendo la del Tribunal Constitucional, reitera, en casos de información
únicamente dirigida a satisfacer la curiosidad por conocer la vida de las
personas célebres o famosas mediante programas y medios informativos que
potencian esa curiosidad, que el interés general de la información publicada,
en cuanto deviene exclusivamente del interés que suscita el conocimiento de la
vida de personas con notoriedad pública social ( SSTS de 30 de diciembre de
2010, rec. nº 240/2008 , y 11 de abril de 2011, rec. nº 1264/2009 ), la hace
merecedora de una menor protección dada su escasa capacidad, por su contenido,
de influir en la formación de una opinión pública libre. La anterior doctrina
resultaría igualmente aplicable si lo que estuviera en juego fuera la libertad
de expresión -tesis de la recurrente- por más que su campo de acción sea más
amplio, pues también su prevalencia sobre los derechos de la personalidad queda
supeditada a que las ideas, opiniones o juicios de valor que se expresen vengan
referidos a temas de interés general, ya que solo la relevancia pública
justifica que puedan salir a la luz aspectos íntimos o privados de terceras
personas, y esta condición no se cumple en el presente caso porque los
comentarios del Sr. Artemio se refirieron de forma principal a la íntima y
personal de su empleadora y de la demandante, no existiendo un interés general
-más allá de la mera curiosidad morbosaque amparase la revelación de aspectos
tan íntimos como si entre ambas había gestos de cariño o de afecto más propios
de una relación de pareja que de una relación de amistad, la forma en que se
llamaban en privado y, sobre todo, si dormían o no juntas y en la misma cama,
dato que, por su componente sexual, transmitía a la opinión pública la
existencia de una relación que, fuera o no cierta, siempre pertenecería a la
vida privada de las afectadas. A lo anterior se une que en el segundo programa
( «Fresa ácida», emitido el 28 de febrero de 2010) el medio demandado, ahora
recurrente, no solo reprodujo parte de las declaraciones del Sr. Artemio - contribuyendo
así a aumentar su difusión y su potencial lesivo-, sino que además emitió un
reportaje que, según se decía, veía la luz por primera vez, ofreciéndolo como
una exclusiva, y en el que, utilizando como fondo imágenes de las dos señoras
captadas sin su consentimiento doce años antes, durante unas vacaciones en
Portugal, una voz en off lanzó -en un tono nada respetuoso para las implicadas-
constantes insinuaciones sobre su relación, dando de nuevo a entender a los
telespectadores que entre ambas había una relación de pareja.
2ª) Por lo que se
refiere a la intromisión objetiva en la intimidad, todo lo expuesto hasta ahora
permite concluir que el contenido de ambos programas incidió, sin lugar a
dudas, en aspectos pertenecientes a la esfera personal y familiar de la
demandante por referirse a hechos, como su posible relación sentimental con otra
persona del mismo sexo, que afectan a una faceta íntima y reservada, cual es la
vida sentimental y sexual ( STS de 16 de diciembre de 2011, rec. nº 179/2008 ).
Se ha dicho por esta Sala que «[p]oner en conocimiento de terceros cuestiones
relativas a la orientación sexual del demandante e insinuar la existencia de
una relación extramatrimonial, no constando su veracidad, además de comportar
la vulneración del derecho al honor a que se ha hecho referencia representa un
atentado a su intimidad personal y familiar al ver revelada de esa manera y en esos
términos aspectos de su vida privada. Y es que realmente el aspecto de la
sexualidad, las relaciones sentimentales y en general, las relaciones afectivas
pertenecen al ámbito de la intimidad, habiendo generado la información
difundida comentarios desviados respecto a la vida privada de dicho litigante,
que únicamente sirve para satisfacer la curiosidad de las gentes, ya que en
definitiva se divulgó un aspecto de la vida íntima personal y familiar, que
está incluido en el ámbito de lo privado y en ningún caso resultó justificada
su publicidad» ( STS de 16 de octubre de 2012, rec. nº 2/2010 ). En esta misma
línea se expresan las recientes SSTS de 9 de julio de 2014, rec. nº 2271/2012 ;
21 de julio de 2014, rec. nº 2769/2012 , y 21 de julio de 2014, rec. nº
1877/2012 . También lo entendió así la sentencia recurrida, al considerar que
el tratamiento dispensado por los demandados al referirse a aspectos
relacionados con la vida íntima de la demandante, y más concretamente con su
sexualidad, constituye una intromisión en la intimidad de la demandante. Estos
razonamientos no resultan contradichos por los argumentos de la parte
recurrente. No es posible aceptar que las expresiones tengan encaje en el
ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, porque ya se
ha dicho que el medio no se limitó a transmitir con neutralidad las opiniones
de un invitado sino que, por el tipo de formato, fue el medio el que condujo al
invitado para que hablara de temas que iban a despertar la curiosidad de la audiencia
precisamente por entrar de lleno en la intimidad de otras personas. Por eso la
intervención del Sr. Artemio se acompañó de rótulos, imágenes sobreimpresas y
voces en off que excluyen que el medio fuera un mero transmisor neutral de la
opinión de un tercero; antes bien, procuró encauzar el debate y las propias
respuestas del entrevistado hacia el tema en cuestión (la relación sentimental
entre las dos señoras). En suma, la supuesta relación sentimental entre la
demandante y la Sra. Claudia tuvo un tratamiento informativo que solo cabe
interpretar como una manera de dotar de verosimilitud a simples rumores
vulnerando la intimidad de las afectadas.
3ª) No existe prueba alguna de que la
demandante consintiera la revelación de los aspectos de su vida privada que
fueron divulgados. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el goce de
pública notoriedad y el hecho -que no ha sido el caso- de que se haya podido
consentir en determinadas ocasiones la revelación de aspectos concretos propios
de la vida personal no privan al afectado de la protección de este derecho
fuera de aquellos aspectos a los que se hubiera referido su consentimiento, y
que solo tienen trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de
actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no
mantiene un determinado ámbito de su vida como reservado para si mismo o para
su familia ( articulo 2.1 LO 1/82 ). Así, las SSTS de 17 de junio de 2009, rec.
nº 2185/2006 , y 27 de octubre de 2011, rec. nº 1933/2009 , han declarado que
el hecho de que se hubiera podido consentir en ocasiones determinadas la
revelación de aspectos concretos propios de la vida personal no privan al
afectado de la protección que merece su intimidad fuera de aquellos aspectos a
los que se refiera su consentimiento en tanto que no exista constancia «de su consentimiento
a que sea de público conocimiento todo lo concerniente a su vida sentimental y
sexual». En el presente caso la sentencia recurrida define a la demandante como
una persona celosa de su intimidad y declara (fundamento jurídico segundo) que
los demandados no han probado que la demandante hubiera concedido entrevistas o
aparecido en medios de comunicación comentando en público sus relaciones personales
o amorosas o aspectos de su vida privada relacionados con esa parcela de su
intimidad en la que se incardinaría su orientación sexual, ni tampoco que
hubiera realizado actos o adoptado pautas de comportamiento dando a entender
que prescindía total o parcialmente del carácter privado de sus relaciones sentimentales
o sexuales. Alega la parte recurrente que esta Sala debe realizar una labor de
calificación jurídica de tales hechos para concluir que la relación entre las
dos señoras era de conocimiento público desde 1990, pero lo cierto es que lo
que era de público conocimiento comprendía únicamente una relación de amistad,
siendo este precisamente el calificativo usado de manera habitual en los
diferentes medios y no constando tampoco que la demandante o la Sra. Claudia
hubieran dado autorización expresa o implícita a los medios para que hablaran
abiertamente de una relación sentimental entre ambas, que es lo que se insinúa o
a lo que atañen las manifestaciones e informaciones enjuiciadas. Tampoco la
mera presencia pública de la demandante en distintos medios, en particular en
programas de la cadena Antena 3 de Televisión , para hablar de aspectos
concretos de su vida personal, que no consta vinieran referidos a su sexualidad
ni a sus relaciones sentimentales, privaba a la demandante de la protección que
merece su intimidad en estos últimos ámbitos. Finalmente, el hecho de que un
rumor o especulación alcance notoriedad a espaldas del interesado tampoco
supone que se le pueda dotar de verosimilitud hasta transformarlo en noticia,
ni que por ello quepa convertir en legítima la intromisión en la intimidad. Ha
de ser la protagonista la que realice actos de sustancia y continuidad
suficientes que permitan colegir que no mantiene un determinado ámbito de su
vida como reservado para sí mismo o para su familia, lo que no se ha probado
que haya sido el caso de D.ª Inmaculada . Por tanto, este factor resulta
irrelevante para la ponderación.
4ª) Puesto que está en juego la libertad de
información, en principio debería examinarse la veracidad del contenido de los
programas enjuiciados. No obstante, se trata de un requisito de mucha menor
trascendencia en materia de derecho a la intimidad (como es el caso), pues ya
se ha dicho que el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de
las intromisiones no es el de la veracidad sino el de la relevancia pública del
hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo
verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el
que se informa. La parte recurrente se limita a negar que haya ofrecido
información y por esta razón excluye el examen de este elemento. La sentencia
recurrida tampoco se detiene en el mismo, lo que no impide que sea de
aplicación al caso la doctrina constitucional según la cual la intromisión
ilegítima en la intimidad puede tener origen tanto en una información veraz
como en una información inveraz, sin perjuicio de que una información falsa
contribuya a agravar aun más la lesión. En consideración a esta doctrina
resulta irrelevante para apreciar la intromisión que la relación entre la
demandante y la Sra. Claudia tuviera o no la naturaleza que se quiso insinuar,
no siendo tampoco un factor determinante que la conducta de los demandados haya
supuesto tan solo la divulgación de un rumor sin fundamento o, por el
contrario, el resultado de una información contrastada, pues con independencia
de la credibilidad que pudiera merecer el declarante por su relación
profesional con la Sra. Claudia a la hora considerar verosímiles los datos que
ofreció sobre su relación con la demandante, lo determinante, ya se ha dicho,
es que no existía un interés general que amparara la revelación de datos
íntimos de esas personas sin su consentimiento.
5ª) Por último, la ilegitimidad
de la intromisión resulta también del carácter inequívocamente ofensivo del
contenido de los programas enjuiciados. Ni por su contexto ni por su formato ni
por su género televisivo es justificable la revelación de datos tan íntimos en
clave burlesca, acrecentando la lesión a la dignidad de la persona mediante
términos o expresiones que resaltan negativamente el aspecto físico de la
demandante (en el programa «Sálvame Deluxe» se aprovechó la pregunta sobre si
en la habitación en la que dormían había una o dos camas para insinuar uno de
los periodistas presentes en el plató que la presencia de dos camas podía
deberse a que ambas «estaban rellenitas» , y en el reportaje emitido en el
programa «Fresa ácida» se hizo alusión a la imagen de la demandante en tono
despectivo, insinuando una apariencia masculina que la asemejaba a un «pintor
de brocha gorda» ), o mediante declaraciones que directamente acusaban a la
familia de la demandante de aprovecharse de la generosidad de la Sra. Claudia
para vivir a sus expensas (el Sr. Artemio refirió que la familia de la
demandante se hizo dueña de la cocina y que frecuentaba el frigorífico en
contra de la voluntad de la Sra. Claudia ). Sobre este particular del tono
hiriente o sohumillante de los contenidos relativos a la orientación sexual o
la vida sexual de las personas trató la STS de 3 de marzo de 2003 (rec. 2160/97
) resumiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de
esta Sala hasta entonces del siguiente modo: "la sentencia de esta Sala de
21 de octubre de 1996 (recurso nº 3633/92) consideró constitutiva de
intromisión ilegítima en el derecho al honor la información sobre una relación
adúltera que resultaba manifiestamente innecesaria e irrelevante para el
interés público del reportaje en su conjunto; y la sentencia del Tribunal Constitucional
nº 112/2000 desestimó el recurso de amparo interpuesto contra aquella razonando
que "la apelación al contexto de la crítica controvertida no puede servir
para diluir las consecuencias vejatorias para un tercero que puedan seguirse de
ésta" y que "la forma sarcástica con la que se narran tales hechos,
relativos a la expresada relación sentimental, las referencias a las
expectativas que generó y sus consecuencias, y su apostilla con ciertas
expresiones aparentemente asépticas, pero que pueden resultar hirientes y
humillantes para quien ve revelada de esa manera y en esos términos su vida
privada, suma a ese apartado del reportaje periodístico un resultado vejatorio,
que atenta contra la dignidad de la mentada, dañando su imagen social y
afectando negativamente a su reputación y buen nombre".
La sentencia de
esta Sala de 29 de enero de 1999 (recurso nº 1514/94 ) consideró asimismo
constitutivo de intromisión ilegítima en el derecho al honor el reportaje sobre
un crimen que insinuaba una relación homosexual de la demandante ya con la
autora, ya con la víctima del delito, y el Tribunal Constitucional denegó el
amparo en sentencia nº 121/2002 recordando su doctrina sobre los hechos que,
afectando al honor o a la intimidad, resultaran manifiestamente innecesarios e
irrelevantes para el interés público de la información. También se desestimó
por el Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 99/2002 , el recurso de
amparo interpuesto contra la sentencia de esta Sala de 31 de diciembre de 1996
que condenaba al autor de una serie de artículos de marcado tono irónico o
sarcástico pero reiteradamente alusivos a la vida sexual de la demandante,
razonando entonces dicho Tribunal, con cita de otras muchas sentencias
anteriores, que "el ejercicio del derecho de crítica no permite emplear
expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea
expresar, que bien pueden constituir intromisiones constitucionalmente
ilegítimas en el honor o en la intimidad personal o familiar ajenas" y que
el contenido y tono sarcásticos daban lugar en el caso a un resultado vejatorio
según los valores y criterios sociales vigentes en el momento. Finalmente, para
no hacer excesivamente prolija la exposición jurisprudencial, la sentencia de
esta Sala de 9 de febrero de 1998 (recurso nº 27/94 ) consideró claramente
ofensivas y atentatorias al honor y a la dignidad personal unas expresiones
sobre la exacerbación sexual y la forma de vestir de la demandante, pese a
aparecer tales expresiones en la sección frívola de una revista de información
general; la sentencia de 24 de enero de 1997 (recurso nº 649/93 ) declaró
ilícita una noticia que aludía a las tendencias homosexuales del demandante por
no constar su veracidad ni tener interés público la conducta personal y
familiar de aquél; y la sentencia de 30 de julio de 1997 (recurso nº 2685/93 ),
al enjuiciar las alusiones más o menos veladas a la orientación sexual de una
conocida locutora de radio, publicadas en la crónica social de una revista de
información general, las declaró ilegítimas porque "la libertad de
expresión no puede utilizarse para zaherir, atribuir actos o conductas que
hacen desmerecer en el concepto público a las personas contra las que se
dirigen, ni para divulgar aspectos de la intimidad, aunque éstos fueran
ciertos, pertenecientes al ámbito que la persona mantiene reservado" ,
todo ello tras haber razonado que "en este caso, no se trata de
información, sino de uso de la libertad de expresión en ejercicio de un género
de periodismo o colaboración radiofónica, de entretenimiento, crónica social de
personajes conocidos, desenfadado, a veces irónico, frívolo, pero en el que su
autor utiliza lenguaje anfibológico, equívoco, ambiguo y en ocasiones figurado,
que no sólo irrita a los sujetos pasivos sino que realmente afecta a su
honorabilidad en casos como el presente" .»
En conclusión, las
circunstancias concurrentes determinan que la intromisión en la intimidad de la
demandante no quedó justificada por el ejercicio de la libertad de información
de la recurrente. No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya
valoración es acorde con todo lo aquí razonado, incurra en las infracciones que
se denuncian en este primer motivo, de modo que debe ser desestimado”.
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