RESUMEN: "(...) El comodante otorgó el uso, calificado de comodato, explíctamente en escritura pública y el comodatario lo aceptó con la actuación material de colocar la caseta y las vallas. No se pactó plazo, se cedió el "uso de los terrenos" y se constituyeron dos servidumbres de paso "para la consiguiente ocupación del subsuelo... así como para que REPSOL BUTANO, S.A. pueda acceder y llevar a cabo los necesarios trabajos de mantenimiento, reparación y explotación de la red..." (...) Por lo cual, es claro el uso que deben darse a las servidumbres, pero no aparece plazo ni uso que corresponde a la cesión del terreno, por lo que, conforme al artículo 1750, los causahabientes del comodante pueden reclamarla a su voluntad, lo que implica que la sentencia de instancia ha vulnerado tal norma y debe ser casada".
“SEGUNDO
.- 1.- La parte demandante, copropietarios de las parcelas, ha interpuesto el
presente recurso de casación, en un motivo único en el que se citan como
infringidos una larga serie de artículos del Código civil que no guardan
relación entre sí (artículos 1.740 y 1.750 sobre préstamo y comodato; 1.289 sobre
imposibilidad de interpretación; 1256 sobre necessitas , esencia de la
obligación; 1258 sobre pacta sunt servanda ; 348 sobre el derecho de propiedad)
lo cual quebranta la doctrina jursprudencial de que no cabe la mención
heterogénea de preceptos, sino que debe ser concretada la norma infringida para
conocer esta Sala y la parte recurrida, qué se alega exactamente para combatir
la sentencia recurrida, cumpliendo así la exigencia que se deduce del artículo
477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y proclama reiteradamente esta Sala:
sentencias de 24 septiembre 2010 , 14 de abril 2011 , 10 octubre 2012 , 29
noviembre 2012 , 1 de marzo de 2013 .
2.-
Haciendo abstracción de este defecto, esencialmente formal y que hace adolecer
de mala técnica casacional el recurso, es preciso analizar el fondo del asunto
que es la calificación jurídica de lo que aparece pactado en un principio. Se
debe partir de la calificación jurídica de la situación de hecho que fue
constituida por la lacónica frase de "otorga a título gratuito... la
cesión de uso de los terrenos...". Ambas sentencias de instancia la
califican de comodato. La de primera desestima la demanda por "no dándose
los requisitos legales para la extinción del comodato". La de segunda
afirma que nos encontramos "ante una cesión gratuita de uso de unas
parcelas, lo que puede caracterizarse como de un contrato de comodato".
Asimismo
la jurisprudencia ha calificado de comodato la cesión gratuita de una casa para
uso de vivienda conyugal ( sentencias de 2 octubre 2008 , 30 octubre 2008 , 13
noviembre 2008 , 13 abril 2009 , 30 julio 2009 , 14 julio de 2010 , 30 abril
2011 ) y la cesión a una cooperativa o a un grupo de trabajadores para el
desarrollo de una actividad empresarial (sentencias de 16 marzo 2004 , 25
febrero 2010 ). Esta última, de 25 febrero 2010 declara, como doctrina
jurisprudencial: "la presencia inicial de un título habilitante de la
ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso
autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y
la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales,
declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio
de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario".
Partiendo, pues, de que se constituyó un contrato de comodato, éste es, como
especie, junto al mutuo, del préstamo. Es el de uso por el que una parte
entrega a la otra una cosa para que la use, durante un tiempo o para un uso
concreto. Son dos partes -comodante y comodatario- como en todo contrato como
negocio jurídico bilateral; es un contrato unilateral ya que tan sólo nacen
obligaciones para el comodatario, que se reducen a conservar y servirse de la
cosa y devolverla cuando llegue el plazo pactado o concluya el uso para el que
se prestó, aparte del caso de que el comodante tuviese urgente necesidad de
ello, conforme el artículo 1749 del Código civil y, como añade el 1750 si no
consta plazo, ni el uso, puede el comodante o su causahabiente reclamarla a su
voluntad.
El
comodante otorgó el uso, calificado de comodato, explíctamente en escritura
pública y el comodatario lo aceptó con la actuación material de colocar la
caseta y las vallas. No se pactó plazo, se cedió el "uso de los
terrenos" y se constituyeron dos servidumbres de paso "para la
consiguiente ocupación del subsuelo... así como para que REPSOL BUTANO, S.A.
pueda acceder y llevar a cabo los necesarios trabajos de mantenimiento,
reparación y explotación de la red..."
TERCERO
.- Por lo cual, es claro el uso que deben darse a las servidumbres, pero no
aparece plazo ni uso que corresponde a la cesión del terreno, por lo que,
conforme al artículo 1750, los causahabientes del comodante pueden reclamarla a
su voluntad, lo que implica que la sentencia de instancia ha vulnerado tal norma
y debe ser casada.
Así,
tanto si se considera que la situación ha devenido de comodato a precario, al
ser reclamada la restitución, como si se aplica directamente el último inciso
del artículo mencionado del Código civil, debe ser estimada la demanda.
Por
tanto, la sociedad demandada deberá entregar las fincas propiedad de los
demandantes, propiedad que no se ha discutido, libres y sin cualquier tipo de
objeto.En cuanto a las servidumbres de paso se han4 extinguido por la causa que
deriva del propio concepto; se trata de un derecho real limitativo de la
propiedad (del predio sirviente) que permite a su titular (REPSOL) servirse de
él parcialmente. Si desaparece el uso objeto de aquella cesión, calificada de
comodato, desaparece el carácter de derecho real de servidumbre que es la utilidad
- utiliter - que justifica el contenido y la propia existencia de la
servidumbre (en este sentido, sentencia de 19 julio 2002): ésta debe prestar
una utilidad y satisfacer un interés del predio dominante (en la predial) o de
la persona de su titular (en la personal) lo que se deduce de los artículos 530
y 531 del Código civil .
2.-
Debe, pues, declararse haber lugar al recurso de casación y, asumiendo la
instancia, estimar la demanda, casando la sentencia recurrida. En cuanto a las
costas, no se hace condena en las causadas en este recurso, conforme a lo
dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En las de
primera instancia, se condena en costas a la parte demandada. No se hace
tampoco condena en las causadas en la segunda instancia. El depósito
constituido se devolverá a la parte recurrente. Por lo expuesto, en nombre del
Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español”.
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