Falta de legimitación de
compañía aseguradora para actuar como acusación particular, conforme
al acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo de 30 de enero de 2007, según el cual la condición que corresponde a
las aseguradoras, aunque hayan pagado a sus asegurados, es la de actor civil.
FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO.- "6. Es indudable que la parte recurrida (Compañía aseguradora) ha actuado de buena fé y en la confianza de que podía actuar como acusadora particular.
En suma, si el Fiscal, el Juez de Instrucción y la Audiencia han entendido, hasta este recurso de casación que la Cía aseguradora se hallaba legitimada para intervenir en el proceso como acusación particular, tampoco se hubiera faltado a los requisitos de la querella establecidos en los arts. 270 a 281 L.E.Cr . si se le hubiera atribuido el mencionado carácter de acusador popular, ya que la fianza exigida ( art. 280 L.E.Cr.), concluido el juicio a favor de la Cía aseguradora, ninguna finalidad cumple. Todo ello partiendo de que el T. Constitucional ha interpretado el término "ciudadano" del art. 125 y 53.2 C. Española en el sentido de incluir tanto a las personas físicas como jurídicas, en calidad de legitimadas en el ejercicio de la acción popular.
Pues bien a pesar de tales argumentos favorecedores a su intervención no podemos prescindir ni soslayar la jurisprudencia de esta Sala, como criterio aplicativo vigente, constadado en las SS.T.S. 199/2007 de 1 de marzo, 412/2008 de 25 de junio y 762/2011 de 7 de julio, y habida cuenta de que la legitimación activa se halla estructurada según la configuración legal, de conformidad con el art. 113 C.P . y el acuerdo Plenario de esta Sala de 30 de enero de 2007: "cuando la entidad aseguradora tenga concertado un contrato de seguro con el perjudicado por el delito y satisfaga cantidades en virtud de tal contrato, sí puede reclamar frente al responsable penal en el seno del proceso penal que se siga contra el mismo, como actor civil, subrogándose en la posición del perjudicado ", la pretensión del acusado, apoyada por el Fiscal, debe ser acogida.
En atención a tales razones, debemos estimar el primero de los motivos del recurso, de Leandro, que debe alcanzar a Romualdo, por efecto del art. 903 L.E.Cr., y en su consecuencia anular la sentencia recurrida, con absolución de los recurrentes. Lógicamente ello exime analizar el motivo único articulado por Romualdo".
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