Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha de 10 de abril de 2014. Ponente: D. JORDI AGUSTI JULIA.
No procede la condena en costas del recurso de suplicación al Servicio Madrileño de Salud, por entender que dicho Servicio de Salud debe ser equiparado a las Entidades Gestoras de la Seguridad.
"TERCERO .- La cuestión planteada ha sido abordada y resuelta por esta Sala con reiteración. En nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2009 (rcud. 4455/2008 ), hacíamos ya referencia a las sentencias de fecha 28 de febrero y 16 de noviembre de 2007 ( Rec. 2859/05 y 2028/06 ), que contienen la siguiente doctrina: " Por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996, el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL , salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren. Siendo ésta la doctrina que, por otra parte, ha seguido esta Sala cual puede apreciarse en las SSTS de 23-1-1995 (Rec.-1802/94 ), 10-11-1999 (Rec.-3093/98 ), 17-7-2000 (Rec.- 1969/99 ), 3-7-2001 (Rec.- 3509/00 ), 24-7-2001 (Rec.- 4040/00 ), 30-4-2003 (Rec.- 3931/02 ), 24-5-2003 (Rec.-2975/02 ) o 3-3-2004 (Rec.-3834/02 ), entre otras". Reiterando también este criterio las sentencias de 20 de mayo del 2004 (rec. nº 2946/2003 ), 10 de noviembre del 2004 (rec. nº 299/2004 ), 22 de diciembre del 2004 (rec. nº 2946/2003 ) y 21 de febrero del 2005 (rec. nº 1714/2004 ), entre otras muchas ". Esta doctrina -que ha venido interpretando el artículo 233.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el beneficio de justicia gratuita- es aplicable al presente caso, dada la identidad de dicho precepto con el artículo 235.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada en parte. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, no se impone ningún tipo de condena en costas a la Administración Sanitaria demandada, manteniéndose todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida que no fueron objeto del presente recurso".
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