El Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en su Sentencia de 4 de abril de 2014, hace mención en el Fundamento de Derecho Tercero a los efectos de la incomparecencia de un testigo cuyo testimonio había sido solicitado por las partes y admitido por el Tribunal:
TERCERO .- ...
Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre los efectos de la incomparecencia de un testigo cuyo testimonio había sido solicitado por las partes y admitido por el Tribunal Así, tiene declarado el Tribunal Constitucional y esta Sala, respecto al defecto procesal denunciado, que es preciso distinguir entre "pertinencia" y "necesidad" de un determinado medio de prueba. El artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, pues exige que el Tribunal "considere necesaria" la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, siendo facultad discrecional del Tribunal sentenciador, aunque revisable en casación, la de suspender, o no, las sesiones del juicio oral ante la falta de incorporación de la prueba admitida e interesada.
En ese sentido se pronunció la Sentencia de esta Sala 820/2004, de 22 de junio, en la que se recuerda que el artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria, cuando el artículo 659 del mismo texto legal , para la admisión de la prueba, se limita a reseñar su pertinencia.
De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya practica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos ". La decisión del Tribunal sobre la necesidad de la declaración testifical le vendrá, pues, determinadapor el alcance de las demás pruebas practicadas y por el contenido de las preguntas que se iban a someter al testigo incomparecido y probable resultado de su declaración.
Pues bien, en el supuesto objeto del motivo que nos ocupa, los testigos que no comparecieron al acto del juicio oral eran porteros de la discoteca que no habían sido testigos presenciales de la agresión y únicamente conocieron de los hechos por lo que escucharon de otras personas y en esa misma situación se encontraban otros testigos que sí comparecieron al acto del juicio oral, por ello en modo alguno puede considerarse que sus testimonios fuesen necesarios y la suspensión del acto del juicio hubiera producido una dilación injustificada.
En consecuencia, no puede sostenerse que se haya producido el quebrantamiento de forma que se postula ni conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley y a utilizar los medios de prueba pertinentes, sin que se hubiese generado una situación de indefensión que pugne con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la Convención Europea de Derechos Humanos.
Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre los efectos de la incomparecencia de un testigo cuyo testimonio había sido solicitado por las partes y admitido por el Tribunal Así, tiene declarado el Tribunal Constitucional y esta Sala, respecto al defecto procesal denunciado, que es preciso distinguir entre "pertinencia" y "necesidad" de un determinado medio de prueba. El artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, pues exige que el Tribunal "considere necesaria" la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, siendo facultad discrecional del Tribunal sentenciador, aunque revisable en casación, la de suspender, o no, las sesiones del juicio oral ante la falta de incorporación de la prueba admitida e interesada.
En ese sentido se pronunció la Sentencia de esta Sala 820/2004, de 22 de junio, en la que se recuerda que el artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria, cuando el artículo 659 del mismo texto legal , para la admisión de la prueba, se limita a reseñar su pertinencia.
De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya practica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos ". La decisión del Tribunal sobre la necesidad de la declaración testifical le vendrá, pues, determinadapor el alcance de las demás pruebas practicadas y por el contenido de las preguntas que se iban a someter al testigo incomparecido y probable resultado de su declaración.
Pues bien, en el supuesto objeto del motivo que nos ocupa, los testigos que no comparecieron al acto del juicio oral eran porteros de la discoteca que no habían sido testigos presenciales de la agresión y únicamente conocieron de los hechos por lo que escucharon de otras personas y en esa misma situación se encontraban otros testigos que sí comparecieron al acto del juicio oral, por ello en modo alguno puede considerarse que sus testimonios fuesen necesarios y la suspensión del acto del juicio hubiera producido una dilación injustificada.
En consecuencia, no puede sostenerse que se haya producido el quebrantamiento de forma que se postula ni conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley y a utilizar los medios de prueba pertinentes, sin que se hubiese generado una situación de indefensión que pugne con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la Convención Europea de Derechos Humanos.
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