Cita de jurisprudencia extraída de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30/12/2015, Sección: 1, Nº de Recurso: 2478/2013, Nº de Resolución: 736/2015, Procedimiento: Casación, Ponente: D. EDUARDO BAENA RUIZ:
"3. La Sala en sentencia de 28 de junio de 2015, Rc. 2665/2013 , decía que: «Hemos de considerar
que una cosa es la condición resolutoria expresa, propia de las obligaciones condicionales ( art. 1113 , 1114 ,
1123 ) y otra la condición resolutoria tácita o implícita que confiere al acreedor el art. 1124 del C.C . pues esta
tiene su origen en la ley y aquella en la voluntad de las partes.
La tácita, a diferencia de la condición resolutoria propia, no actúa automáticamente sino que únicamente
faculta a la otra parte para resolver el contrato. No obstante, ambos actúan con efecto retroactivo.
Todo ello hace pensar a la doctrina científica que la facultad resolutoria tácita no tenga relación con
las obligaciones condicionales ni por su origen ni por su mecanismo, concluyendo que nada justifica que el
Código Civil incluya el artículo 1.124 en la sección relativa a las obligaciones condicionales.
Consecuencia de lo anterior son las declaraciones que ha hecho nuestro Tribunal Supremo sobre la
cuestión.
Sin ánimo exhaustivo la sentencia de 4 de abril de 1990 recoge que: Es doctrina reiterada de esta Sala
que no procede la aplicación del artículo 1.124 del C.C por no entrar en juego su reglamentación, cuando en el
contrato existe pacto de lex commissoria , es decir, cuando hay cláusula establecida por las partes que regula
y condiciona el ejercicio de la resolución (5 4- 5-72 ); y si se dispone que el incumplimiento de la prestación
funcione como condición resolutoria, entonces la resolución se produce automáticamente y no por la 'facultad"
de resolver que otorga el dicho artículo 1124 (S.S. 1-5-46, 18-12-56, 23-11-64, 8- 5-65, 24-2-66 y 30-5-76 ).
(...)
También puede traerse a colación al respecto la sentencia de 11 de octubre de 2000 .
Esta Sala ha declarado en Sentencia de 30 de abril de 2010 (Rc. 677/2006 ), que el art. 1255 del CC
permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que
objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del CC
tengan o no trascendencia resolutoria. Igualmente en sentencia de 15 de enero de 2012, recurso 765/2010 , se
declaró que lo que en principio puede calificarse como obligación accesoria puede constituirse en obligación
esencial del contrato, al configurarlo las partes como condición resolutoria expresa ( art. 1281 CC ), diseñando
las consecuencias del incumplimiento a través de una cláusula penal.
En suma, no es necesario valorar si un mero retraso puede generar la resolución del contrato, cuando
son las propias partes las que contractualmente determinan los efectos del incumplimiento.»".
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