jueves, 15 de enero de 2015

Vulneración al derecho fundamental de libertad personal por no admitir a trámite la solicitud de "habeas corpus"

Tribunal Constitucional, Sala Segunda. Sentencia 195/2014, de 1 de diciembre de 2014.

RESUMEN: "Los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC (STC 35/2008, de 25 de febrero, FJ 2)".
"II. Fundamentos jurídicos
1. Por medio de este recurso de amparo los demandantes discuten la conformidad con los arts. 24.1 y 17 CE de la decisión del Juzgado competente de no admitir a trámite la solicitud de habeas corpus que había presentado su Abogado a las pocas horas de su detención. Se alegaba en esa solicitud inicial que la detención era innecesaria por tener los detenidos domicilio conocido y haberse personado voluntariamente en comisaría para declarar, por lo que no se consideraba justificado que los afectados tuviesen que pasar la noche en comisaría hasta el día siguiente que sería cuando —según mantiene la parte y no se contradice en el procedimiento ante el Juzgado de Instrucción— se les tomaría declaración. Acordando el Juzgado sin embargo denegar la incoación del referido procedimiento por haberse efectuado la detención «con plena observancia de las formalidades y requisitos exigidos por la Ley» (Auto de 11 de julio de 2013), o en otras palabras, por ser la detención «absolutamente legal», como sostiene el Auto de 2 de agosto de 2013 por el que se desestima la nulidad de actuaciones promovida frente al anterior. Todo ello con el amparo expreso del art. 6 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus (LOHC).
2. Tal y como con más detalle se ha expuesto en los antecedentes, los problemas derivados de la especial trascendencia constitucional de este recurso, requisito exigido para su admisión por el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, han sido resueltos por nuestro ATC 108/2014, de 7 de abril, en el que estimando el recurso de súplica interpuesto por el Fiscal contra la inicial providencia de inadmisión, reconocimos la obligada admisión de este recurso de amparo debido al incumplimiento generalizado y grave de nuestra doctrina sobre la correcta aplicación de la potestad de inadmisión prevista en el art. 6 LOHC, así como en particular por la negativa manifiesta del Juzgado autor de las resoluciones recurridas a acatar esa doctrina, como le imponía el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [STC 155/2009, supuestos e) y f)].
No existe pues ningún obstáculo para el examen y resolución del fondo del asunto.
3. En este tarea, comenzando por la perspectiva del derecho a la libertad, que es el prioritariamente afectado por la decisión judicial recurrida, el art. 17.1 CE establece que «[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley». Por su parte, el art. 17.4 CE dispone: «[l]a ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente». Mandato que ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, cuyo artículo 1 establece que mediante este procedimiento podrá obtenerse la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente, entendiendo por tal quien lo fuera sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y los requisitos exigidos por las leyes; las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar; las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes; y a aquellas personas a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.
Este Tribunal ha sentado una consolidada jurisprudencia en relación con esta previsión constitucional y la incidencia que sobre ella tienen las decisiones judiciales de no admisión a trámite de la solicitud de habeas corpus. Ha declarado que, aun cuando la Ley Orgánica de regulación del procedimiento de habeas corpus posibilita denegar la incoación de un procedimiento de habeas corpus en su artículo 6, vulnera el art. 17.4 CE fundamentar la decisión de no admisión en que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad por no concurrir ninguno de los supuestos del art. 1 LOHC, ya que esto implica dictar una resolución sobre el fondo, cosa que solo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento. Los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento dehabeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC (STC 35/2008, de 25 de febrero, FJ 2).
Esta jurisprudencia es reiterada e inequívoca, y ha sido aplicada últimamente en las SSTC 12/2014, de 27 de enero, 21/2014, de 10 de febrero, y 32/2014, de 24 de febrero, por limitarnos a citar las más recientes.
4. En el presente caso, según hemos visto ya (fundamento jurídico 1) y se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, la solicitud de habeas corpus presentada por el Abogado de los detenidos denunciaba la innecesariedad de la medida, motivo que como bien apunta el Fiscal tiene cabida en el art. 1 a) LOHC, y sin embargo el Juzgado acordó denegar la incoación del procedimiento en el trámite liminar del art. 6 LOHC basándose, no en el incumplimiento de ningún requisito formal de los previstos en el art. 4 LOHC, que es la única causa admitida por la jurisprudencia de este Tribunal, sino en la consideración de que la detención cumplía con los requisitos y formalidades establecidas por la ley. Una argumentación que venía a coincidir entonces con el contenido propio de la pretensión formulada en la solicitud de habeas corpus y que nuestra doctrina considera incompatible con el art. 17.4 CE, según acabamos de exponer.
Antes de alcanzar esta conclusión es preciso examinar dos singulares circunstancias del caso que, aun cuando no constituyen la razón de decidir del Juzgado (ratio decidendi), sí son citadas explícitamente en los Autos impugnados como argumentos que apuntalan esa resolución (razonamientos obiter dicta), lo que justifica su examen por este Tribunal por si su novedad pudiese suponer algún tipo de matización de esta consolidada doctrina.
Se ha expuesto en los antecedentes que en su primera resolución el Juez refuerza la decisión de inadmitir el recurso por la renuncia que habrían efectuado los detenidos a la tramitación del procedimiento solicitada por su letrado. En la valoración de esta circunstancia, debemos partir de que la jurisprudencia de este Tribunal ya ha declarado que la legitimación para solicitar el habeas corpus se extiende también al Abogado de la persona detenida, que debe entenderse «tácitamente apoderado al efecto» (STC 37/2008, FJ 2, con cita de otras), por lo que ninguna trascendencia podría tener este hecho por sí solo. Y la renuncia del cliente, titular del derecho no permite modificar esta conclusión. Dejando ahora de lado que en este caso, como advierte el Fiscal, esa renuncia solo consta en el oficio remitido al Juzgado por el inspector jefe de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras (folios 12 y 13 del procedimiento), pero no en la información de derechos a los detenidos (folios 52 y 53) ni en ningún otro documento firmado por ellos, lo verdaderamente determinante para proclamar su ineficacia es que, aunque constase de modo fehaciente, debería considerarse en todo caso revocable, pues de lo contrario quedaría desnaturalizada la garantía que el habeas corpus representa y frustrada la finalidad misma de este capital procedimiento, que se instituye para tutelar no solo un derecho fundamental de la persona (art. 17 CE) sino también un valor superior de nuestro ordenamiento (art. 1.1 CE).
La segunda de las circunstancias antes aludidas se menciona en el segundo Auto del Juzgado, que desestima la nulidad de actuaciones promovida frente al anterior. Se justifica en ese Auto la solución adoptada no solo por la legalidad de la detención, sino también, adicionalmente, en el conocimiento por parte del Juzgado de los hechos y circunstancias de la detención en su doble condición de Juzgado competente para conocer este procedimiento de acuerdo con el art. 2 LOHC (consta que la policía le entregó, tras requerimiento al efecto, copia del atestado que estaba instruyendo con motivo de la detención de los dos recurrentes) y de Juzgado también competente, de acuerdo con las normas de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) y los correspondientes criterios de reparto entre los Juzgados del partido, para instruir las diligencias previas 1008-2013 incoadas en ese mismo Juzgado en el mes de mayo, y que tenían por objeto los hechos que luego motivaron la detención de los dos recurrentes en julio de ese mismo año. Siendo ese conocimiento previo el que condujo al Juez a declarar en el Auto que «no había… razón alguna para traer a los detenidos a presencia judicial», según se ha expuesto ya en el antecedente 2 f) de esta resolución.
Pero tampoco ese conocimiento previo o ajeno al procedimiento de habeas corpus puede autorizar al Juez para denegar la incoación del procedimiento. Principalmente porque no fue él quien en el seno de esas diligencias previas ordenó la detención (supuesto previsto en los arts. 494 y 497.2 LECrim), sino que fue la policía la que lo hizo (art. 497.1), aun cuando hubiese puesto ya en conocimiento del Juzgado que estaba llevando a cabo una investigación de aquellos hechos. Y por tanto no puede dudarse de la naturaleza gubernativa y no judicial de la detención, y con ello del consiguiente sometimiento de esa privación de libertad acordada por la Administración al control judicial a través del procedimiento de habeas corpus. Como recuerdan las SSTC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 2; y 21/1997, de 10 de febrero, FJ 6, este instituto opera, potencialmente, en «todos los supuestos en los que se produce una privación de libertad no acordada por el Juez». La simple información que el Juez pueda tener de los hechos y de la detención antes o con independencia de la solicitud dehabeas corpus no puede justificar la inadmisión de la solicitud, resolución con la que se priva al detenido de su derecho a ser oído por el Juez y a proponer prueba sobre la legalidad de su privación de libertad (art. 7 LOHC). Si así fuera, quedaría desnaturalizado este procedimiento, perdería su efectividad y genuino sentido, y ello impide acoger esta interpretación. De manera que solo cuando el detenido es «puesto a disposición de la autoridad judicial» (art. 17.2 CE) asume ésta el «dominio del hecho» de la privación de libertad (STC 82/2003, de 5 de mayo, FJ 5), o la «suerte final del detenido», en palabras de la STC 115/1987, de 7 de julio, FJ 1. En definitiva, la responsabilidad sobre la situación personal de éste. Fuera de ese caso, el art. 17.4 CE le reconoce el derecho a ser oído por un Juez y a que éste controle la legalidad de su privación de libertad. Como ya dijimos en la STC 12/2014, de 27 de enero, FJ 1: «lo que si constituye el objeto propio del procedimiento antes indicado, en el contexto de la cognición limitada a que anteriormente hemos hecho referencia, es el enjuiciamiento de la legalidad de la detención practicada —en el presente caso, por agentes policiales— para lo cual resulta imprescindible, una vez constatada la concurrencia de los requisitos formales, tramitar el procedimiento conforme a lo establecido en el art. 6 y siguientes de la citada Ley Orgánica, so riesgo, en caso contrario, de desnaturalizar la finalidad propia del referido procedimiento».
Todo ello nos lleva a concluir que el Auto impugnado que acordó inadmitir la solicitud de habeas corpus presentada en nombre de los recurrentes vulneró, efectivamente, el art. 17.1 y 4 CE.
5. Alcanzada la anterior conclusión, no hay necesidad de que este Tribunal se pronuncie sobre la indefensión que la resolución judicial habría ocasionado a los demandantes por privarles de sus derechos a ser oídos y proponer prueba ante el Juez reconocidos en el art. 7 LOHC, denuncia que bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) también se hace en la demanda. Como hemos declarado en la STC 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 1, en esta clase de recursos «la perspectiva de examen que debemos adoptar es única y exclusivamente la de la libertad, puesto que, estando en juego este derecho fundamental, la eventual ausencia de una motivación suficiente y razonable de la decisión no supondrá sólo un problema de falta de tutela judicial, propio del ámbito del art. 24.1 CE, sino prioritariamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de una resolución judicial relativa a la garantía constitucional del procedimiento de hábeas corpus, prevista en el art. 17.4 CE, forma parte de la propia garantía». Y en el mismo sentido, STC 95/2012, de 7 de mayo, FJ 6.
6. En cuanto al alcance del otorgamiento del amparo, según consolidada jurisprudencia no procede acordar la retroacción de actuaciones puesto que esta medida carecería de eficacia por haber cesado la situación de detención a cuyo control de legalidad está orientado el procedimiento de habeas corpus (por todas, misma STC 95/2012, FJ 7). Conclusión que hemos extendido igualmente a aquellos casos en que, como aquí ocurre, el Juez ha acordado la prisión provisional del detenido una vez puesto éste a su disposición. En la STC 12/2014, FJ 4, explicamos que, aunque esta situación de prisión provisional se mantenga en la fecha en que resuelva el amparo, ello no permite desconocer que esa privación de libertad trajo causa de un título jurídico distinto del que motivó la solicitud del detenido y fue acordada por la propia autoridad judicial. No es posible, por ello, atender a la solicitud efectuada en la demanda de que se repongan las actuaciones al momento anterior a aquel en que se produjo la quiebra del derecho vulnerado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Allal y don Mohamed Zougaghi y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de los demandados a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE).
2.º Declarar la nulidad, sin retroacción de las actuaciones, de los Autos de fechas 11 de julio y 2 de agosto del 2013, dictados en el procedimiento de habeas corpus número 2-2013 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Palma de Mallorca".

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