martes, 13 de enero de 2015

Distinción en la reclamación por daños de obra en construcción y construída; imposibilidad de codemandado de recurrir pretendiendo la condena de otro colitigante


Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha de 16/12/2014, siendo el Ponente don JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA.

RESUMEN: "la sentencia no aplica el artículo 1591 del CC sino el artículo 1902 por responsabilidad extracontractual. Estamos en una obra en construcción y no en una obra construida y recibida que permitiría la aplicación bien de aquella norma, referida a daños o vicios ruinogenos que puedan aparecer o producirse en el edificio proyectado, distinta de la que pueda derivarse de los daños causados a edificios colindantes a la nueva obra, bien del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación en razón al tiempo en que se iniciaron las obras.
En segundo lugar, la parte recurrente no ha accionado contra el arquitecto de modo directo por el daño que, en el ámbito de la relación existente entre ambos, se le ha causado, ni busca exclusivamente la absolución o minoración de su responsabilidad, sino la condena de quien mantuvo con él la posición de demandado en la instancia, lo que no es posible pues en el recurso tan solo puede solicitar que se desestime la demanda total o parcialmente con respecto a él. Solo la parte actora podría interesar la condena del codemandado absuelto, y esta no ha recurrido, conforme a reiterada doctrina de esta Sala según la cual el codemandado que viene condenado ha de limitarse en casación a pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del colitigante que resultó absuelto ( STS de 27 de marzo 2013 y las que en ella se citan)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se formulan dos motivos de casación contra la sentencia que exculpa a don Alonso, arquitecto, de la demanda formulada al amparo del artículo 1902 del Código Civil por los daños causados como consecuencia de las obras realizadas en un solar colindante con las fincas de los demandantes consistentes en la construcción de un supermercado y consiguiente realización de una rebaja del terreno para la construcción de aparcamientos subterráneos. El recurso lo formula uno de los codemandados, promotora de la obra. El primero, relativo al alcance del deber de vigilancia que atañe en las obras a los arquitectos ex artículo 1591 del Código Civil . El segundo, por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación con la responsabilidad del arquitecto en los casos de daños producidos en obras de construcción como consecuencia de la defectuosa ejecución del sistema de bataches.
Los dos se desestiman.
En primer lugar, la sentencia no aplica el artículo 1591 del CC sino el artículo 1902 por responsabilidad extracontractual. Estamos en una obra en construcción y no en una obra construida y recibida que permitiría la aplicación bien de aquella norma, referida a daños o vicios ruinogenos que puedan aparecer o producirse en el edificio proyectado, distinta de la que pueda derivarse de los daños causados a edificios colindantes a la nueva obra, bien del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación en razón al tiempo en que se iniciaron las obras.
En segundo lugar, la parte recurrente no ha accionado contra el arquitecto de modo directo por el daño
que, en el ámbito de la relación existente entre ambos, se le ha causado, ni busca exclusivamente la absolución o minoración de su responsabilidad, sino la condena de quien mantuvo con él la posición de demandado en la instancia, lo que no es posible pues en el recurso tan solo puede solicitar que se desestime la demanda total o parcialmente con respecto a él. Solo la parte actora podría interesar la condena del codemandado absuelto, y esta no ha recurrido, conforme a reiterada doctrina de esta Sala según la cual el codemandado que viene condenado ha de limitarse en casación a pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del colitigante que resultó absuelto ( STS de 27 de marzo 2013 y las que en ella se citan).
SEGUNDO.- Consecuencia de lo razonado es la desestimación del recurso y la imposición de las costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

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