RESUMEN: "Por todo lo anteriormente razonado y dado que tampoco en la ahora vigente LRJS
se contiene previsión alguna al respecto como tampoco existía en la derogada
LPL, -- y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal --, procede la
estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS y la
TGSS, y casar y anular la sentencia recurrida en el exclusivo extremo en que
fija un plazo para la revisión por agravación o por mejoría de la situación de
gran invalidez que declara, por ser " al INSS a quien compete fijar el
plazo a partir del cual se puede instar la revisión de la situación de
invalidez, mediante la correspondiente resolución administrativa, sin perjuicio
del ulterior control judicial de la misma"".
SEGUNDO.-
1. - Los organismos recurrentes alegan interpretación errónea de lo dispuesto
en el art. 137.1.d ) y 6 en relación con el art. 143 ambos de la Ley General de
la Seguridad Social (LGSS ) y con lo dispuesto en el art. 413 LEC .
2.-
La cuestión planteada ha sido ya unificada por esta Sala, -- entre otras, en
SSTS/IV 17-mayo-2007 (rcud 2104/2006 ), 17-mayo-2007 (rcud 3440/2006 ), 6-
junio-2007 (rcud 172/2006 ), 18-octubre-2007 (rcud 2307/2006 ), 25-octubre-2007
(rcud 4202/2006 ), 16-noviembre-2007 (rcud 1713/2007 ), 27-diciembre-2007 (rcud
619/2007 ), 29-febrero-2008 (rcud 1506/2007 ), 12-mayo-2008 (rcud 1605/2007 ),
3-junio-2008 (rcud 1517/2007 ), 27-noviembre-2008 (rcud 2399/2007 ) y
25-febrero- 2010 (rcud 1879/2009 ) --, a cuya doctrina hemos de estar ahora por
elementales razones de seguridad jurídica. Los argumentos que nos han llevado a
declarar que es la Entidad gestora la competente para dictar resolución fijando
el plazo para instar la revisión de la incapacidad, sin perjuicio de su posible
ulterior control jurisdiccional, son los que a continuación se exponen como
sintetiza la referida STS/IV 25-febrero-2010 :
a)
<< Elart. 143.2 LGSS dispone en su apartado 1 que "corresponde al
Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que
reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento,
declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento
de las prestaciones económicas a que se refiere la presente sección". Y
por su parte el apartado 2 establece que: "toda resolución inicial o de
revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad
permanente en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido
previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá
instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional,
en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el
artículo 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.
Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la
revisión ">>.
b)
<< Acudiendo al sentido propio de las palabras que utiliza el precepto,
primer canon interpretativo de las normas según previene el artículo 3.1 del
Código Civil , el texto no ofrece duda. Podrán fijar plazos para instar la
revisión las resoluciones administrativas por las que se reconozca el derecho a
prestaciones de invalidez y aquellas posteriores que lo modifican por apreciar
mejoría o agravación del estado invalidante >>.
c)
<< A igual conclusión conduce la interpretación literal de losartículos
6.2 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de junio y artículo 13. 3 de la Orden de
18 de enero de 1996 que desarrolló a su vez el Real Decreto. El artículo 6.2
establece que "cuando en la resolución se reconozca el derecho a las
prestaciones de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, se hará
constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión
por agravación o mejoría del estado invalidante en los términos y
circunstancias previstos en el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de
la Seguridad Social ">>.
c)
<< Es cierto que, en el supuesto aquí examinado, la invalidez permanente
no fue reconocida por el INSS sino por sentencia firme que no fijó plazo para
su revisión, ya que no está previsto legalmente que así se haga. Y no cabe
entender que se trata de un olvido del legislador pues la misma Ley 42/1994, de
30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social que
modificó el apartado 2 del artículo 143 de la LGSS , modificó también el
entonces vigente texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado
por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, sin contener previsión
alguna al respecto. Lo que aconseja extender las facultades del INSS también a
estos supuestos, ya que de seguirse la tesis contraria se establecería un
régimen diferente para las resoluciones administrativas y las judiciales que
reconozcan el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de
sus grados, pues mientras las primeras estarían sujetas a un plazo de revisión,
las segundas no; interpretación que no resultaría acorde con los principios
informadores del ordenamiento jurídico >>; y que
d)
<< En consecuencia, como quiera que la resolución judicial, revisora del
acto administrativo denegatorio, se limita a reconocer la existencia de una
incapacidad permanente y el grado de incapacidad, es al INSS a quien compete
fijar el plazo a partir del cual se puede instar la revisión de la situación de
invalidez, mediante la correspondiente resolución administrativa, sin perjuicio
del ulterior control judicial de la misma >>.
TERCERO.-
Por todo lo anteriormente razonado y dado que tampoco en la ahora vigente LRJS
se contiene previsión alguna al respecto como tampoco existía en la derogada
LPL, -- y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal --, procede la
estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS y la
TGSS, y casar y anular la sentencia recurrida en el exclusivo extremo en que
fija un plazo para la revisión por agravación o por mejoría de la situación de
gran invalidez que declara, por ser " al INSS a quien compete fijar el
plazo a partir del cual se puede instar la revisión de la situación de
invalidez, mediante la correspondiente resolución administrativa, sin perjuicio
del ulterior control judicial de la misma "; y resolviendo el debate
planteado en suplicación de acuerdo con la anterior doctrina, estimar el recurso
de tal clase planteado en su día por los también ahora recurrentes y, revocando
la sentencia de instancia exclusivamente en el extremo relativo a la fijación
de plazo revisorio el que se deja sin efecto, absolviendo a los codemandados de
tal concreta pretensión formulada en su contra y confirmando en los demás
extremos tanto la sentencia de instancia como la de suplicación. Sin costas (
art. 235.1 LRJS ).
Por
lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos
el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 11-noviembre-2013 (rollo
302/2013) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación interpuesto por referidos organismos contra la
sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, de fecha 18- junio-2013
(autos 1015/2012), en autos seguidos a instancia de Don Constantino contra
dichos organismos ahora recurrentes. Casamos y anulamos la sentencia de
suplicación en el exclusivo extremo en que fija un plazo para la revisión por
agravación o por mejoría de la situación de gran invalidez que declara; y resolviendo
el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase planteado
en su día por los también ahora recurrentes y, revocamos la sentencia de
instancia exclusivamente en el extremo relativo a la fijación de plazo
revisorio el que se deja sin efecto, absolviendo a los codemandados de tal
concreta pretensión formulada en su contra y confirmando en los demás extremos
tanto la sentencia de instancia como la de suplicación. Sin costas.
Devuélvanse
las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
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