lunes, 17 de noviembre de 2014

Conversión en indefinido del contrato de interinidad por vacante


Tribunal Supremo, Sala de lo Social (Ponente: D. MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL), Sentencia de fecha de 14/10/2014.

"FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO
Para el primer motivo se aporta como sentencia de contraste la de la propia Sala del TSJ de Cataluña de 23/9/2011 (nº 5945/2011 ) en la que la demandante es una auxiliar de enfermería del Centro Penitenciario de Brians 1 y la demandada es la misma del caso de autos, la Generalitat de Catalunya/Departament de Justicia.
Coinciden asimismo los hechos, fundamentos y pretensiones: la demandante ha sido contratada desde el año 2000 hasta el 2004 con sucesivos contratos de "interinidad por sustitución" (hasta 49), seguidos por un contrato para obra o servicio determinado que se extendió durante el año 2005, concretamente hasta el 18/10/2005 en que fue contratada como "interina por vacante hasta que la plaza sea ocupada reglamentariamente", sin que tal cosa se hubiera producido en el momento de presentar su demanda de reconocimiento como indefinida no fija el 5/1/2010, reconocimiento que obtuvo en la sentencia del Juzgado de instancia que fue confirmada por la del TSJ citada que e aporta como contradictoria. Y, efectivamente, lo es pues se cumplen con exactitud los requisitos de igualdad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones y opuestos pronunciamientos exigidos por el art. 219 de la LRJS para la procedibilidad de este recurso de unificación. Asimismo, la parte3 recurrente cita como preceptos infringidos los artículos 15,1,c ), 15.3 y 15.5 del ET y 4 del R. D. 2720/1998, de 18 de diciembre , que desarrolla el citado precepto estatutario.
Entrando, pues, en el fondo del asunto, constatamos que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste cuando la misma afirma, en su FD Segundo, lo siguiente: "Dejado sentado lo anteriormente expuesto, esta Sala fija su atención en los hechos probados 52 y 53 de la sentencia recurrida que literalmente dicen: "El día 18/10/05, se le contrata como interina por cobertura de vacante, durante el periodo de 18/10/2005 hasta que la plaza sea ocupada reglamentariamente de acuerdo con el convenio colectivo único para el personal laboral de la Generalitat de Catalunya, o bien cuando ésta sea amortizada reglamentariamente" , y que "desde el año 2000 no han sido convocados procesos de selección de vacantes por la empresa demandada" . De dichos hechos se desprende que a partir del citado día 18/10/05 y hasta el momento en que la actora interpuso la reclamación previa origen de este procedimiento en el año 2009, la misma ya no tiene una relación con la empresa demandada de interinidad por sucesivas vacantes que tengan una justificación concreta cada una de ellas, sino que es interina con carácter general mientras la vacante no sea cubierta bajo un proceso regular o no sea amortizada reglamentariamente, de manera que ha sido ajustada la declaración que se contiene en la sentencia recurrida conforme a que en este momento tiene la consideración de estar vinculada a la demandada con una relación laboral indefinida no fija de plantilla, estando ante un derecho tutelable y a una declaración posible que puede efectuar este orden social de la jurisdicción de acuerdo con lo establecido en la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2009 , que reconoce acción en estos casos a los trabajadores afectados para la declaración judicial de esta interinidad con carácter general en tanto no se cubra la vacante por los medios establecidos legal o convencionalmente, o sea suprimido su puesto de trabajo" .



Dicha doctrina coincide con la que esta Sala Cuarta del TS ha formulado recientemente en sus STS de 14/7/2014 (RCUD 1847/2013 ) y 15/7/2014 (RCUD 1833/2013 ) que, aunque referidas a casos de despido de trabajadores interinos por vacante, argumentan previamente que los mismos habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales (aunque a raíz de nuestra STS de 24/6/2014 -RCUD 217/13 - esta diferencia ha devenido irrelevante a efectos extintivos) su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET . Así, dice la STS de 14/7/2014 citada, confirmando la de suplicación: "Para llegar a tal conclusión, la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 [12/Abril ] y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 [18/Diciembre ], la relación contractual había devenido indefinida no fija; y la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET . Y descartada la nulidad por superación de los umbrales del despido colectivo -también pretendida en la demanda-, la Sala de suplicación declara improcedente el despido" . Y, en idéntico sentido, afirma la STS de 15/7/2014 citada y también confirmatoria de la de suplicación: "La sentencia de instancia había desestimado la demanda, pero la de suplicación razona que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998, la relación de la demandante se había convertido en indefinida, pues la demandada se ha limitado a convocar varias ofertas de concurso de traslados, y esta actuación resulta notoriamente insuficiente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes".
Pues bien, aplicando esta doctrina a nuestro caso, los recurrentes tenían últimamente contratos de interinidad por vacante que habían durado más de tres años y es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso".

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