miércoles, 15 de octubre de 2014

Efecto resolutorio de cláusula en contrato de compraventa de finca rústica ante impago del precio aplazado. Doctrina de los actos propios.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil (Ponente: D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO), de 12/09/2014.

"2.En relación al primer motivo planteado, las tesis sustentadas por la parte recurrente en la dinámica de la resolución extrajudicial, por disposición de una cláusula contractual prevista a tal efecto, ya respecto del pretendido requisito del previo ofrecimiento devolutivo del comprador, o bien, de la necesariedad, en todo caso, de una previa declaración judicial de la resolución operada, no pueden ser compartidas al producir una total desnaturalización de la figura jurídica. Por el contrario, como ambas sentencias declaran, debe señalarse que la eficacia de la resolución extrajudicial trae causa directa de lo pactado en el contrato, permitiéndose, a la parte beneficiada, la opción de accionar el mecanismo resolutorio expresamente previsto ante el incumplimiento de una determinada obligación contractual. Con todo, y a diferencia de lo argumentado en el recurso de casación, el efecto resolutorio no se produce de un modo directo o automático tras la declaración de voluntad efectuada, sino que de forma recepticia el requerimiento resolutorio debe ser conocido por la otra parte a los efectos de que pueda optar, también, por el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato. La razón de esta solución, concordante por lo demás con la doctrina de los actos propios, como se verá en el examen del segundo motivo del recurso, reside en el propio fundamente que sustenta la caracterización de esta figura y que viene especialmente anexa a la interdependencia de las obligaciones recíprocas y su peculiar articulación en la relación obligatoria de carácter sinalagmático, de forma que la facultad de configuración jurídica que permite la norma no es absoluta en términos estrictamente potestativos, sino que viene condicionada al cumplimiento obligacional como eje central de la dinámica resolutoria del contrato; de ahí que la naturaleza recepticia de la declaración de voluntad emitida lo sea tanto por la necesidad de comunicación o exteriorización de la misma, como por el condicionamiento funcional de tener que operar la pérdida de la facultad del comprador en orden a realizar el incumplimiento o pago del precio, entre otras STS de 7 de noviembre de 2012 (núm. 639/2012 ). La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso enjuiciado conduce a la desestimación del motivo planteado al no haber duda posible acerca de la dinámica resolutoria operada por ambas partes.
En efecto, los vendedores, al amparo de la cláusula resolutoria prevista en el contrato (estipulación cuarta) accionaron el mecanismo resolutorio con el requerimiento notarial de 27 de abril de 2009, todo ello en el marco de la dinámica resolutoria expuesta, con comunicación fehaciente a la parte compradora y concesión de nuevo plazo para la pertinencia del pago del precio aplazado; por su parte, los compradores, con pleno conocimiento del requerimiento efectuado, lejos de oponerse a la realidad del incumplimiento resolutorio, cuestión que hubiese abierto la causa a la necesariedad de la previa declaración judicial, optaron por la resolución extrajudicial del contrato, como se evidencia en la demanda que dio inicio al presente pleito.
Determinado de esta forma la resolución del contrato, la cuestión del fondo se centra en los efectos derivados de la misma; extremo que la sentencia recurrida establece acertadamente con la debida delimitación de los efectos restitutorios respecto de los indemnizatorios que concurren en el presente caso, todo ello conforme la doctrina jurisprudencial aplicable, entre otras, STS de 30 de abril de 2013 (núm. 275/2013 ).
3. En relación con el segundo motivo planteado baste señalar que la apreciación de la doctrina de los actos propios, tal y como se infiere de la dinámica expuesta y del requerimiento notarial efectuado, impide la aplicación concurrente del abuso del derecho pues, dentro del mismo marco axialógico, la doctrina de los actos propios encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que razonablemente se ha depositado en el comportamiento realizado y la regla o principio de buena fe que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento llevado a cabo y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza suscitada o creada, entre otras STS de 15 de junio de 2012 (núm. 399/2012 )".

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