Nº de Recurso: 2255/2013; Nº de Resolución: 556/2015
Ponente: D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
RESUMEN: Se reitera doctrina "... ya iniciada en la sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2008 y ratificada recientemente en la de 1 de julio de 2015, rec. 484 de 2013, se deduce que la parada o estacionamiento relacionados con los períodos de descanso del conductor están integrados dentro del concepto "hecho de la circulación", por lo que procede desestimar el recurso interpuesto".
"SEGUNDO .- Motivo único. Por infracción, inaplicación o errónea interpretación con oposición de la
Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, concretamente a las Sentencias de
fechas 10 de octubre de 2000 , 4 de julio de 2002 , 29 de noviembre de 2007 , 2 de diciembre de 2008 y
6 de febrero de 2012 . Sentencias del Tribunal Supremo que permiten afirmar que cuando el vehículo está
estacionado de forma permanente (no parado en ruta), en reposo, sin conexión o puesta en marcha de sus
mecanismos, no deben entenderse los daños causados como hecho de la circulación, siempre que exista un
lapso prolongado entre el estacionamiento/parada y el incendio.
En base a la doctrina jurisprudencial que invoca se sostiene que el vehículo asegurado por Reale se
hallaba definitivamente fuera de la circulación porque su parada era de manera permanente en su lugar de
estacionamiento habitual, y pasaron aproximadamente 24 horas entre el estacionamiento y el incendio, lo
que hace inviable la consideración de parada o estacionamiento en ruta y la calificación como hecho de la
circulación con cobertura del seguro obligatorio.
Se desestima el motivo .
Entiende el recurrente que el vehículo estuvo estacionado aproximadamente veinticuatro horas antes
del incendio, por lo que no se podría hablar de una parada en ruta.
El recurrente utiliza sólo en parte lo declarado en la sentencia de primera instancia y aceptado por la de
segunda instancia, dado que en aquella se declara (folio 3959, vto.) el camión "no se encontraba estacionado
de manera permanente sino por descanso legal del conductor a la espera de partir de viaje. Y en cualquier
caso, no puede considerarse prolongado ni permanente el estacionamiento del vehículo siniestrado; máxime
considerando que en (sic) vehículo estaba realizando la parada obligatoria establecida en los Reglamentos
CEE 3821/1985 y 56112006 (sic)".
Por tanto, el recurrente pretende hacer supuesto de la cuestión, modificando los hechos declarados
probados sin impugnarlos por la vía adecuada que es el recurso extraordinario por infracción procesal.
En base a ello la sentencia 816/2011 de 6 de febrero de 2012, recurso 977/2008 , declaró:
La duda que pudiera subsistir tras la lectura de los anteriores preceptos acerca de la posibilidad de
compatibilizar la situación de aparcamiento o estacionamiento del vehículo con el concepto de hecho de la
circulación se resuelve acudiendo a las previsiones del RDL 339/1990, de 2 marzo, que aprueba el Texto
Articulado de laLey sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, habida cuenta que la
situación de aparcamiento o estacionamiento está expresamente regulada en la Sección 7.ª, Capítulo II del
Título II, artículos 38 y siguientes.
En virtud de los razonamientos expuestos resulta razonable concluir que el estacionamiento o
aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación
a cualquiera que derive del uso del vehículo" .
En el mismo sentido y en interpretación flexible de lo que se considera "hecho de la circulación",
debemos citar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 4-9-2014 , que
declara: "debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en
la citada disposición se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho
vehículo. Así pues, puede estar comprendida en ese concepto la maniobra de un tractor en una era para situar
en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor, como en el litigio principal, extremo que
corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar".
De esta doctrina ya iniciada en la sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2008 y ratificada
recientemente en la de 1 de julio de 2015, rec. 484 de 2013, se deduce que la parada o estacionamiento
relacionados con los períodos de descanso del conductor están integrados dentro del concepto "hecho de la
circulación", por lo que procede desestimar el recurso interpuesto".
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