jueves, 11 de febrero de 2016

Cita de jurisprudencia: teoría de enriquecimiento injusto


Cita de jurisprudencia extraída de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 30/12/2015, Nº de Recurso: 2002/2013, Nº de Resolución: 728/2015, Procedimiento: Casación, Ponente: D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA:

"... los requisitos que condicionan la viabilidad del enriquecimiento injusto o torticero son: empobrecimiento del actor, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; correlativo aumento del patrimonio del demandado; falta de causa que lo justifique e inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación de este principio, y teniendo en cuenta, además, como síntesis de los apuntados requisitos, que la noción "sin causa" es la primordial y definitiva en la teoría del enriquecimiento injusto, pues mediante ella se pretende corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas, es decir, contrarias a la Ley ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 6 de octubre de 1990, 4 de junio 1993 entre otras)".

martes, 9 de febrero de 2016

Cita de jurisprudencia: condición resolutoria expresa y tácita o implicita.

Cita de jurisprudencia extraída de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30/12/2015, Sección: 1, Nº de Recurso: 2478/2013, Nº de Resolución: 736/2015, Procedimiento: Casación, Ponente: D. EDUARDO BAENA RUIZ:


"3. La Sala en sentencia de 28 de junio de 2015, Rc. 2665/2013 , decía que: «Hemos de considerar que una cosa es la condición resolutoria expresa, propia de las obligaciones condicionales ( art. 1113 , 1114 , 1123 ) y otra la condición resolutoria tácita o implícita que confiere al acreedor el art. 1124 del C.C . pues esta tiene su origen en la ley y aquella en la voluntad de las partes. La tácita, a diferencia de la condición resolutoria propia, no actúa automáticamente sino que únicamente faculta a la otra parte para resolver el contrato. No obstante, ambos actúan con efecto retroactivo. Todo ello hace pensar a la doctrina científica que la facultad resolutoria tácita no tenga relación con las obligaciones condicionales ni por su origen ni por su mecanismo, concluyendo que nada justifica que el Código Civil incluya el artículo 1.124 en la sección relativa a las obligaciones condicionales. Consecuencia de lo anterior son las declaraciones que ha hecho nuestro Tribunal Supremo sobre la cuestión. Sin ánimo exhaustivo la sentencia de 4 de abril de 1990 recoge que: Es doctrina reiterada de esta Sala que no procede la aplicación del artículo 1.124 del C.C por no entrar en juego su reglamentación, cuando en el contrato existe pacto de lex commissoria , es decir, cuando hay cláusula establecida por las partes que regula y condiciona el ejercicio de la resolución (5 4- 5-72 ); y si se dispone que el incumplimiento de la prestación funcione como condición resolutoria, entonces la resolución se produce automáticamente y no por la 'facultad" de resolver que otorga el dicho artículo 1124 (S.S. 1-5-46, 18-12-56, 23-11-64, 8- 5-65, 24-2-66 y 30-5-76 ).
(...)
También puede traerse a colación al respecto la sentencia de 11 de octubre de 2000 . Esta Sala ha declarado en Sentencia de 30 de abril de 2010 (Rc. 677/2006 ), que el art. 1255 del CC permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria. Igualmente en sentencia de 15 de enero de 2012, recurso 765/2010 , se declaró que lo que en principio puede calificarse como obligación accesoria puede constituirse en obligación esencial del contrato, al configurarlo las partes como condición resolutoria expresa ( art. 1281 CC ), diseñando las consecuencias del incumplimiento a través de una cláusula penal. En suma, no es necesario valorar si un mero retraso puede generar la resolución del contrato, cuando son las propias partes las que contractualmente determinan los efectos del incumplimiento.»". 

viernes, 5 de febrero de 2016

La Comisión Europea y los Estados Unidos acuerdan un nuevo marco para los flujos transatlánticos de datos: Escudo de la privacidad UE - EE.UU.


Según se detalla en la nota de prensa de la Comisión, el Escudo de la privacidad UE - EE.UU. refleja los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 6 de octubre de 2015, en la que declaraba inválido el antiguo marco de «puerto seguro». El nuevo mecanismo impondrá obligaciones más estrictas a las empresas de los Estados Unidos por lo que se refiere a la protección de los datos personales de los europeos y obligará a un mayor nivel de seguimiento y de ejecución al Departamento de Comercio de los Estados Unidos y a la Comisión Federal de Comercio (FTC), incluso mediante una mayor cooperación con las autoridades europeas de protección de datos. El nuevo mecanismo incluye compromisos asumidos por los Estados Unidos que garantizan que las posibilidades de acceso, contempladas por la legislación estadounidense, de las autoridades nacionales a los datos personales transferidos en virtud de este mecanismo estarán sujetas a unas limitaciones, condiciones y supervisión claras que impidan el acceso generalizado. Los europeos tendrán la posibilidad de formular cualquier pregunta o reclamación en este contexto a un nuevo Defensor del Pueblo específico.

Comisión Europea - Comunicado de prensa:




jueves, 4 de febrero de 2016

Cita de jurisprudencia: doctrina de levantamiento del velo

Cita de jurisprudencia extraída de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 30/12/2015, Nº de Recurso: 2002/2013, Nº de Resolución: 728/2015, Procedimiento: Casación, Ponente: D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA:

"La doctrina del levantamiento del velo es, como recuerda la STS de 19 de septiembre de 2007, y reiteran las de 28 de febrero de 2008 y 14 de octubre de 2010, un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían "terceros" -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas ( STS 29 de junio de 2006 , y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005 , supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso".

martes, 2 de febrero de 2016

Citas de jurisprudencia: tutela judicial efectiva y derecho de defensa contradictoria


Cita de jurisprudencia extraída de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, número 266/2015, de 14 de diciembre de 2015 (BOE núm. 19, de 22 de enero de 2016):


"Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones (por todas, STC 65/2007, de 27 de marzo, citada por la demandante) que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión encuentra una de sus manifestaciones en el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes en todo proceso judicial (STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional “un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses” (STC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2, con remisión a otras anteriores). Corresponde así a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé esa necesaria contradicción con idénticas posibilidades de alegación y prueba; en definitiva, con efectivo ejercicio del derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las reglas esenciales del proceso (SSTC 138/1999, de 22 de julio, FJ 4, y 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2)".

jueves, 21 de enero de 2016

Artículo 1902 CC: responsabilidad civil por caída. Riesgos generales de la vida.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil de 22/12/2015
Sección: 1, Nº de Recurso: 2673/2013, Nº de Resolución: 701/2015 
Procedimiento: Casación, Ponente: D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

RESUMEN: "De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
"TERCERO .- Esta Sala viene declarando que para la infracción del artículo 1902 del C. Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( sentencia de 17 de febrero del 2009; rec. 155/2004 ). 
A la vista de los hechos declarados acreditados debemos declarar que, al no existir vallas de protección en el lugar, era previsible para la demandada que se generase un riesgo como el acaecido ( sentencia de 26 de junio de 2008, rec. 2852 de 2001 ), dado que existía una escasa distancia entre los vehículos y el talud. Se acredita que el demandado intentó levantar un muro y no se le permitió, pero no acreditó que se intentase un sistema de vallado. El muro y las escolleras tenían como misión principal la contención del agua del río, pero lo que se debió efectuar fue un sistema para evitar la caída de personas dado que la explanada se utilizaba como anexo del negocio. 
En base a ello, no estamos ante lo que la doctrina y jurisprudencia considera como riesgos generales de la vida, dado que el suceso no podía ser previsto por el accidentado pues el riesgo creado excedía de los estándares medios ( sentencia de 20 de diciembre de 2007, rec. 5691/2000 ). En este sentido se declara en la sentencia de 17 de diciembre de 2007, rec. 609 de 2001 , que: "no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)". 
De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal. En suma, en esos casos, la conducta de la parte demandada fue lo suficientemente relevante como para erigirla en causa del daño ( sentencia de 20 de diciembre de 2007, rec. 5691 de 2000 ), dado que generaba una situación de grave riesgo potencial. 
En este caso, la conducta del demandado interfirió la causalidad jurídica al incrementar notablemente el riesgo, más allá de lo asumible de ordinario pues, sin medidas de seguridad, utilizaba el terreno para la exposición, venta o entrega de vehículos de su concesionario que se encontraba junto a un talud de seis metros en cuya base había piedras, contra las que se precipitó el Sr. Rafael falleciendo como consecuencia del golpe en la cabeza. 
Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación, por contradicción con la doctrina jurisprudencial, lo que nos obliga a asumir la instancia entrando en el fondo de la cuestión". 

miércoles, 20 de enero de 2016

Requisito de "escasa entidad" en la aplicación del tipo atenuado del artículo 368 C.P. (tráfico de drogas)

Sentencia del Tribunal Supremo de 14/12/2015.
Sala de lo Penal, Sección: 1,
Nº de Recurso: 764/2015 Nº de Resolución: 782/2015
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN 
Ponente: D.JOSÉ RAMÓN SORIANO SORIANO 

FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO.

"c) Por último y con un carácter concluyente y preciso el Fiscal invoca, como ejemplo las SS.T.S. 586/2013 de 8 de julio y 191/2014 de 10 de marzo, que recogen una doctrina ya consolidada. Nos dicen lo siguiente, hablando de la escasa entidad del hecho : "Ese es un requisito insoslayable que no puede eludirse en ninguna forma. Así como de las circunstancias personales del autor el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin reclamar que concurra ninguna favorable; en relación al hecho declara que ha de ser de "escasa entidad". Si eso es un presupuesto de la aplicación del art. 368.2º en casación ha de controlarse su concurrencia discriminando qué hechos son "de escasa entidad" y cuáles no son susceptibles de atraer dicha catalogación. El Tribunal Supremo habrá de rechazar la aplicación del subtipo cuando entienda que no es apreciable esa situación, por más que venga definida a través de unos conceptos muy vagos, que hay que ir precisando casuísticamente". 
Dichas sentencias siguen diciendo "no se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. No estamos ante una contrapartida del subtipo agravado de notoria importancia (...). El art. 368.2º se mueve en otra escala no coincidente con esa especie de graduación. Así lo demuestra la posibilidad legal, introducida durante la tramitación parlamentaria del proyecto de Ley, de aplicarlo a los casos del art. 369, y entre ellos, al menos por vía de principio, a supuestos en que la cantidad sea de notoria importancia. Se habla de "escasa entidad", no de escasa cantidad (...). Siendo conveniente la aclaración anterior, también lo es que la cuantía es uno de los criterios -no el único- que la ley toma en consideración vital para resolver este asunto. No es el único parámetro para evaluar la gravedad (....) pero la cantidad es una guía nítida para la Ley. De ahí que uno de los principales datos que pueden llevar al intérprete a estimar en materia de delitos contra la salud pública que el hecho reviste "escasa entidad" será, justamente, la reducida cuantía de la droga manejada (....). El calificativo "escasa" evoca la nimiedad de la conducta (....) hechos que han de tener una gravedad inferior a la ordinaria del tipo básico". 
Finalmente dichas sentencias resuelven que no procedía la aplicación del tipo atenuado, resultando que la cantidad de cocaína ocupada en la S.T.S. 191/2014 era de 9,61 gramos y la intervenida en la S.T.S. 586/2013 de 6,51 gramos, ambas magnitudes reducidas a pureza. 
3. Pero a mayor abundamiento en el caso de autos además de atender a la cantidad de droga intervenida, la forma de presentación y la actitud del acusado cuando se ve descubierto y perseguido por los Mossos d'Esquadra, era indicativa de que iba a ser destinada a una actividad de venta continuada o habitual como lo evidencian además: 
a) Los 210 euros intervenidos en distintos billetes, que según el relato probatorio, al que debemos ceñirnos eran producto de la actividad de tráfico, luego a esos 16,28 gramos cabría añadir, fruto de una elemental inferencia, algunos gramos más. 
b) La condición de drogadicto nos invitaba a pensar que tal actividad se reiteraría en lo sucesivo, y precisamente la reiteración es un concepto que esta Sala ha utilizado para descartar la calificación de escasa entidad del hecho.
4. Asimismo tampoco podemos soslayar un análisis de las circunstancias personales del autor, que integrarían el otro concepto normativo configurador del tipo penal atenuado, en cuanto exigencia acumulativa a la "escasa entidad". Ciertamente que este segundo concepto juega un papel secundario respecto al elemento objetivo, que no puede faltar, pero que deben ponderarse también determinadas circunstancias, integradas por situaciones, datos o elementos que configurarían el entorno social y el componente individual de cada sujeto, tales como la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, etc., etc. En el presente caso, solo se reseña la condición de consumidor habitual de las sustancias estupefacientes, como circunstancia de una menor culpabilidad, pero ello ya fue tenido en cuenta al apreciar la circunstancia atenuante de actuar a causa de la grave adicción, que puede resultarle favorable en ejecución de la sentencia ( art. 80.5º C.P .).
Sin embargo concurrían circunstancias desfavorables, entre ellos, la ocupación de 210 euros a la que ya nos referimos, el valor de la droga aprehendida a razón de 60 euros el gramo (valor de la droga más de 1.425 euros), datos que conforme apunta el Fiscal, no se compadecen con supuestos de marginalidad o ausencia de recursos económicos que la jurisprudencia (véase STS 1096/2011 de 18 de octubre ) ha tenido en cuenta como circunstancia subjetiva a considerar para apreciar el subtipo atenuado".