Nº de Recurso: 2157/2013; Nº de Resolución: 464/2015
Ponente: D. ANTONIO SALAS CARCELLER.
RESUMEN: "...entiende este Tribunal
de apelación que tal incumplimiento, o mejor dicho, los efectos resolutorios pretendidos examinados en su
conjunto y a la vista de los antecedentes fácticos y circunstanciales que lo rodearon durante la vida del mismo,
no es respetuoso ni con la buena fe ni, lo que es aún más decisivo, tampoco, con la exigente doctrina legal en
orden a la apreciación de causas de resolución del contrato, al entender este Tribunal "ad quem" que no medió
un incumplimiento grave, que además quedó pronto reparado y con virtualidad para considerar que realmente
pudiera frustrar, para la parte que lo denuncia, la finalidad de un contrato que, tan precipitadamente, decidió y
comunicó para aprovechar su interés para resolverlo en el contexto de unas negociaciones"
"QUINTO.- El primer motivo de casación se refiere a la infracción del artículo 1124 del Código Civil
por entender que la sentencia recurrida vulnera dicha norma al no considerar operada la resolución por
incumplimiento de la subarrendataria de su obligación de pago de las rentas.
Se alude a reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre resolución de los contratos por incumplimiento,
cuando así aparece pactado expresamente por las partes ( SSTS, 19 diciembre 2008 , 16 mayo 2012 , 29
noviembre 2012 , entre otras).
Al respecto se ha de recordar que la sentencia recurrida (fundamento de derecho cuarto) dice que "Este
Tribunal no ignora que la subarrendadora hizo valer extrajudicialmente una condición resolutoria expresa al
venir así pactada desde el contrato inicial y por la cual el impago de dos mensualidades de renta dentro de los
cinco primeros días de cada mes anudaba, como contractual consecuencia, la resolución del contrato, pero
tampoco puede ignorar la admonición que proscribe el ejercicio de los derechos de manera contraria a la buena
fe que impone el artículo 1.258 del C.C . como canon ético de comportamiento, pues todo revela que dentro de
un largo contrato donde la apelante no solo condonó determinados derechos y renunció a otros tras el incendio
producido en las instalaciones del cine a principios de este siglo; que el objeto arrendado en sus instalaciones
no era de todo punto respetuoso con las exigencias de seguridad reglamentarias por causas solo imputables a
las arrendadoras y, sobre todo, que ningún reproche se hizo por incumplimiento a lo largo de los más de trece
años y medio que se mantuvo el mismo, hasta que en el seno de unas negociaciones, sea por intentar reducir la
renta en proporción a los menores ingresos que la situación de crisis estaba generando en la explotación; sea
por falta de presentación previa de las facturas de renta, o sea por entender que estas quedaron a expensas o
pendientes de determinación o decisión, el hecho de dejar de pagar las rentas se septiembre y octubre en su
plazo (6.000 # cada una), aunque para la doctrina legal no constituyen propiamente retrasos ( SSTS de 19 de
diciembre de 2008 , 26 de marzo de 2009 , 20 de octubre de 2009 , 30 de octubre de 2009 y 22 de noviembre
de 2010, dictadas en el ámbito de la L.A.U .), no es menos cierto, en este caso, que siendo la primera vez y,
por tanto, que no se estaba ante un retraso habitual, ni ordinario, ni frecuente en la práctica de comportamiento
usual de la subarrendataria (en palabras de la STS de 28 de junio de 2011 ), y que, además de haber sido
abonados los 12.000 # tan pronto se le reclamó, al tiempo de notificarle la particular resolución propuesta y
de que se está ante un contrato regido por sus propias cláusulas y por el Código Civil, entiende este Tribunal
de apelación que tal incumplimiento, o mejor dicho, los efectos resolutorios pretendidos examinados en su
conjunto y a la vista de los antecedentes fácticos y circunstanciales que lo rodearon durante la vida del mismo,
no es respetuoso ni con la buena fe ni, lo que es aún más decisivo, tampoco, con la exigente doctrina legal en
orden a la apreciación de causas de resolución del contrato, al entender este Tribunal "ad quem" que no medió
un incumplimiento grave, que además quedó pronto reparado y con virtualidad para considerar que realmente
pudiera frustrar, para la parte que lo denuncia, la finalidad de un contrato que, tan precipitadamente, decidió y
comunicó para aprovechar su interés para resolverlo en el contexto de unas negociaciones -presiones según la
parte apelada- que solo puede entenderse como una situación artificialmente buscada, provocada o utilizada
con tal, y ni siquiera lo dice así el contrato, de poder liberarse de una reasunción de los trabajadores a la
conclusión del subarriendo que, en los términos pactados, cualquiera que sea la interpretación que se haga
y la propia literalidad del contrato excluye esa labor interpretativa sobre la intención de las partes, ni siquiera
era eludible por un incumplimiento resolutorio como el que pretende hacer ver y en el que los demandados
reconvinientes se atrincheran sin ninguna razón en derecho".
En definitiva la Audiencia viene a fundamentar su resolución en el artículo 1258, sobre el cumplimiento
de los contratos con arreglo a los postulados de la buena fe, que niega a las recurrentes, sin afectación de lo
dispuesto por el artículo 1124 que, por otra parte, se refiere a la llamada "condición resolutoria tácita", supuesto
distinto al presente en que se trataba de un pacto expreso.
Por ello el motivo ha de ser desestimado.
SEXTO.- El segundo motivo denuncia la infracción de lo dispuesto por los artículos 1258 y 7.1 sobre el
alcance del principio de buena fe en relación con la resolución contractual.
Es la propia recurrente la que, al desarrollar el motivo, afirma que esta Sala, no obstante, con referencia
al art. 1.258 del Código Civil estima que estamos ante un artículo genérico, necesitado de armonización
con los preceptos más específicos que para cada contrato y supuesto establezca el Código Civil, y que la
posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, debe admitirse con gran cautela
y notoria justificación, del modo más restrictivo posible. Pues bien, en este caso la Audiencia ha justificado
sobradamente la solución adoptada que de modo excepcional, atendidas las circunstancias que rodean el
caso, entiende que la resolución se pretendió faltando a las exigencias de la buena fe".
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