Sentencia del Tribunal Supremo de 03/11/2015. Sala de lo Civil
Sección: 1, Nº de Recurso: 945/2014, Nº de Resolución: 616/2015
Procedimiento: Casación, Ponente: D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
RESUMEN: Se reitera doctrina: "De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes
económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo
dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa
igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean
absolutamente dispares".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
"TERCERO .- Esta Sala viene declarando sobre la pensión compensatoria:
1. En sentencia de 20 de febrero de 2014, rec. 2489/2012 :
... pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante .
Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de la pensión
compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que
debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones
resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional
o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.
2. Sentencia de 19 de febrero de 2014, rec. 2258 de 2012 :
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...la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir
una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los
ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares».
Sentencia de 17 de julio de 2009, rec. 1369/2004 :
De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes
económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo
dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa
igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean
absolutamente dispares.
A la vista de esta doctrina debemos declarar que en el caso de autos los dos reciben ingresos
absolutamente dispares junto con gastos soportables para ella e inasumibles para él, de manera que de no
mediar pensión compensatoria, D. Luis Carlos no podría asumir sus obligaciones legales en relación con
las cargas del matrimonio y la pensión de alimentos, pues solo restarían para su manutención la cantidad
de 270.- euros.
Por lo expuesto debemos declarar que concurren los requisitos establecidos en el art. 97 del C. Civil ,
pues pese a la percepción de ingresos por los dos litigantes, la disparidad entre los mismos y las cargas legales
existentes producen un desequilibrio notorio lo que nos lleva a estimar el recurso de casación, confirmando
lo acordado en sentencia de 6 de marzo de 2013, procedimiento de divorcio nº 760 de 2012, por el Juzgado
de Primera Instancia y ratificando como doctrina jurisprudencial que en orden a la concesión de la pensión
compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que
debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones
resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional
o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial".
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