Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil (Ponente: D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ), de fecha de 09/03/2015.
RESUMEN: “La facultad de deslinde está reconocida en el artículo 384, que consiste en la operación de marcar los límites entre dos o varias fincas: la acción de deslinde requiere que haya confusión de límites de forma que no se tenga conocimiento exacto de los mismos, y no es viable si las fincas están perfectamente identificadas y delimitadas. El Código civil proporciona al juez unos criterios para decidir los conflictos de límites, en grado de subsidiariedad: en primer lugar, según los títulos; en su defecto, por la posesión (art. 385), o cualquier medio de prueba, y en último lugar, por distribución proporcional (artículos 386 y 387 ). Asimismo, es preciso añadir que la acción de deslinde está separada de la reivindicatoria. Aquélla requiere la titularidad dominical indubitada respectiva por parte del demandante y demandado sobre predios colindantes y confusión de sus linderos. Esta pretende la declaración de propiedad y recuperación de la posesión, respecto a cosa perfectamente identificada. En el presente caso, ni hay titularidad dominical indubitada, sino que ello se pretende en este proceso (hasta ahora denegada), ni hay confusión de linderos, porque han sido correctamente señalados en un deslinde administrativo, hace más de una década, que llegó a la jurisdicción sin éxito en la oposición (por razón de un desistimiento) … ”.
RESUMEN: “La facultad de deslinde está reconocida en el artículo 384, que consiste en la operación de marcar los límites entre dos o varias fincas: la acción de deslinde requiere que haya confusión de límites de forma que no se tenga conocimiento exacto de los mismos, y no es viable si las fincas están perfectamente identificadas y delimitadas. El Código civil proporciona al juez unos criterios para decidir los conflictos de límites, en grado de subsidiariedad: en primer lugar, según los títulos; en su defecto, por la posesión (art. 385), o cualquier medio de prueba, y en último lugar, por distribución proporcional (artículos 386 y 387 ). Asimismo, es preciso añadir que la acción de deslinde está separada de la reivindicatoria. Aquélla requiere la titularidad dominical indubitada respectiva por parte del demandante y demandado sobre predios colindantes y confusión de sus linderos. Esta pretende la declaración de propiedad y recuperación de la posesión, respecto a cosa perfectamente identificada. En el presente caso, ni hay titularidad dominical indubitada, sino que ello se pretende en este proceso (hasta ahora denegada), ni hay confusión de linderos, porque han sido correctamente señalados en un deslinde administrativo, hace más de una década, que llegó a la jurisdicción sin éxito en la oposición (por razón de un desistimiento) … ”.
“SEGUNDO .- 1.- El primero de los motivos del recurso de casación alega la infracción de los artículos 384 , 385 , 386 y 387 del Código civil que regulan el deslinde conforme a la normativa de derecho civil, y la de la jurisprudencia que considera que el deslinde administrativo no es título de adquisición de la propiedad. En cuanto al primer extremo de este motivo. Desde el punto de vista del derecho civil, el deslinde y amojonamiento se puede estudiar como una de las facultades del dominio -la de exclusión- o desde el punto de vista de la extensión en sentido horizontal del derecho de propiedad o -cuando se pretende judicialmente por el ejercicio de una acción- como un aspecto de la protección del derecho de propiedad. La facultad de deslinde está reconocida en el artículo 384, que consiste en la operación de marcar los límites entre dos o varias fincas: la acción de deslinde requiere que haya confusión de límites de forma que no se tenga conocimiento exacto de los mismos, y no es viable si las fincas están perfectamente identificadas y delimitadas. El Código civil proporciona al juez unos criterios para decidir los conflictos de límites, en grado de subsidiariedad: en primer lugar, según los títulos; en su defecto, por la posesión (art. 385), o cualquier medio de prueba, y en último lugar, por distribución proporcional (artículos 386 y 387 ). Asimismo, es preciso añadir que la acción de deslinde está separada de la reivindicatoria. Aquélla requiere la titularidad dominical indubitada respectiva por parte del demandante y demandado sobre predios colindantes y confusión de sus linderos. Esta pretende la declaración de propiedad y recuperación de la posesión, respecto a cosa perfectamente identificada. En el presente caso, ni hay titularidad dominical indubitada, sino que ello se pretende en este proceso (hasta ahora denegada), ni hay confusión de linderos, porque han sido correctamente señalados en un deslinde administrativo, hace más de una década, que llegó a la jurisdicción sin éxito en la oposición (por razón de un desistimiento). Así, la sentencia de 14 mayo 2010 es clara: "El artículo 384 CC viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás." En cuanto al segundo extremo, ciertamente el deslinde administrativo no es un título que proporcione la adquisición del derecho de propiedad, sino, como se ha dicho, sirve para delimitar linderos confusos, es decir, "deslindar", no declarar el dominio, como expresa la sentencia antes transcrita. Por lo cual, este segundo extremo viene referido a la acción reivindicatoria también ejercitada y denegada en la instancia.
2.- El segundo de los motivos de este recurso se funda en los artículos 348 y 350 del Código civil sobre la acción reivindicatoria y en la jurisprudencia, que mantiene que no ampara la fe pública registral los datos de hechos registrales. 5 En cuanto a la acción reivindicatoria, se ha desestimado en la instancia no sólo, como se dice en este motivo, por razón del deslinde administrativo, sino porque no concurren los presupuestos básicos de la misma. En primer lugar, no ha probado la parte demandante sus títulos de propiedad sobre la franja de terreno reclamada, que la sentencia de instancia declara -como se ha transcrito- que pertenece al Ayuntamiento y así consta por lo menos desde 1960 y posteriormente ha sido transmitida a terceros. En segundo lugar, el Ayuntamiento demandado, aunque no ha ejercido reconvención, tiene la propiedad acreditada registralmente, de esta franja de terreno que forma parte de su finca, de mucha mayor superficie. En tercer lugar, el reivindicante no ha acreditado la identificación de esta franja, "total y sin dudas" , "no ofrezca duda alguna" , como exigen las sentencias de 14 marzo 2005 , 14 noviembre de 2006 , 5 noviembre 2009 ; ni tampoco la identidad, como prueba de que el terreno que reclama es el mismo que posee el demandado, como dicen las sentencias de 25 mayo 2000 y 21 noviembre 2005 , con cita de numerosas anteriores. Basta repasar el texto que ha sido transcrito de la sentencia de la Audiencia Provincial para comprender, ante los cambios que se han sucedido, que no cabe identificación ni identidad de la porción reclamada, ante la poca o nula seguridad que ofrece la descripción de la finca propia. En una segunda parte de este motivo se alega que el principio de fe pública registral que proclaman los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria (que, por cierto, no han sido alegados en este motivo como infringidos) no amparan los datos de hecho de la finca (en este caso, de la que pertenecía al Ayuntamiento) inscrita en el Registro de la Propiedad. Es elocuente lo expresado por la sentencia del 5 junio 2000 : "el principio de legitimación registral así como el de fe pública artículo 34 de la Ley Hipotecaria debe ser matizado ya que siguiendo la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1961 , 16 de abril de 1968 y 3 de junio de 1989 )." Se trata, de los "datos de mero hecho" de la inscripción de la finca, NO de la finca misma. En el presente caso se reivindica una parte de una finca que lleva más de medio siglo inscrita a favor del Ayuntamiento, sin perjuicio de ventas posteriores, y no se discute un "dato de mero hecho", sino una parte de la finca, lo cual no es un simple dato.
3.- El tercero de los motivos del recurso denuncia la infracción de una larga serie de artículos -aunque sin concretar la norma realmente infringida- relativos a la usucapión ordinaria y extraordinaria -que tampoco concreta cuál de ellas- respecto a la franja objeto de la reivindicación. Este motivo no tiene sentido, partiendo de que la sentencia de instancia rechaza la pretensión de la reivindicación basada, entre otros argumentos, en usucapión, por falta de identificación o identidad de la finca de los actores, que sufrió vicisitudes (detalladas en el fundamento tercero de la sentencia recurrida) que impiden que, dada la confusión pueda aceptarse una adquisición de una determinada franja de terreno de una finca que consta propiedad -como dice la sentencia recurrida- del Ayuntamiento codemandado. A lo largo del desarrollo del motivo se insiste en una serie de hechos, no ya sin estar reconocidos por la sentencia de instancia, sino rechazados por ésta, lo que no es otra cosa que hacer supuesto de la cuestión, inaceptable en casación, como dicen, entre otras muchas, las sentencias de 6 octubre 2011 , 4 abril 2012 , 11 julio 2013 , 6 febrero 2015 .
4.- El cuarto de los motivos del recurso de casación se formula, literalmente por Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la sustitución de la entrega de la superficie reivindicada por indemnización. No cita norma infringida, lo que es contrario a lo que exige el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "siendo doctrina reiterada por esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión" tal como dice literalmente la sentencia de 8 junio 2010 , que reitera lo dicho por sentencias anteriores de 30 marzo 2006 , 31 mayo 2006 , 24 noviembre 2006 y es reiterado por las del 7 mayo 2013 y 13 noviembre 2013 . Además, este motivo carece de interés, por cuanto al no haber sido estimada la acción reivindicatoria, a cuya realización se opone la presencia del tercero hipotecario, no tiene sentido el referirse a la indemnización subsidiaria.
TERCERO .-
1.- Se desestiman, pues, todos los motivos de recurso y, en consecuencia, debe declararse no haber lugar al mismo.
2.- Por lo cual, procede también la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Serafin y Dª Patricia , contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 13 de febrero de 2013 , que SE CONFIRMA.
2.- Se imponen al expresado recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos. 3.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos".
2.- El segundo de los motivos de este recurso se funda en los artículos 348 y 350 del Código civil sobre la acción reivindicatoria y en la jurisprudencia, que mantiene que no ampara la fe pública registral los datos de hechos registrales. 5 En cuanto a la acción reivindicatoria, se ha desestimado en la instancia no sólo, como se dice en este motivo, por razón del deslinde administrativo, sino porque no concurren los presupuestos básicos de la misma. En primer lugar, no ha probado la parte demandante sus títulos de propiedad sobre la franja de terreno reclamada, que la sentencia de instancia declara -como se ha transcrito- que pertenece al Ayuntamiento y así consta por lo menos desde 1960 y posteriormente ha sido transmitida a terceros. En segundo lugar, el Ayuntamiento demandado, aunque no ha ejercido reconvención, tiene la propiedad acreditada registralmente, de esta franja de terreno que forma parte de su finca, de mucha mayor superficie. En tercer lugar, el reivindicante no ha acreditado la identificación de esta franja, "total y sin dudas" , "no ofrezca duda alguna" , como exigen las sentencias de 14 marzo 2005 , 14 noviembre de 2006 , 5 noviembre 2009 ; ni tampoco la identidad, como prueba de que el terreno que reclama es el mismo que posee el demandado, como dicen las sentencias de 25 mayo 2000 y 21 noviembre 2005 , con cita de numerosas anteriores. Basta repasar el texto que ha sido transcrito de la sentencia de la Audiencia Provincial para comprender, ante los cambios que se han sucedido, que no cabe identificación ni identidad de la porción reclamada, ante la poca o nula seguridad que ofrece la descripción de la finca propia. En una segunda parte de este motivo se alega que el principio de fe pública registral que proclaman los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria (que, por cierto, no han sido alegados en este motivo como infringidos) no amparan los datos de hecho de la finca (en este caso, de la que pertenecía al Ayuntamiento) inscrita en el Registro de la Propiedad. Es elocuente lo expresado por la sentencia del 5 junio 2000 : "el principio de legitimación registral así como el de fe pública artículo 34 de la Ley Hipotecaria debe ser matizado ya que siguiendo la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1961 , 16 de abril de 1968 y 3 de junio de 1989 )." Se trata, de los "datos de mero hecho" de la inscripción de la finca, NO de la finca misma. En el presente caso se reivindica una parte de una finca que lleva más de medio siglo inscrita a favor del Ayuntamiento, sin perjuicio de ventas posteriores, y no se discute un "dato de mero hecho", sino una parte de la finca, lo cual no es un simple dato.
3.- El tercero de los motivos del recurso denuncia la infracción de una larga serie de artículos -aunque sin concretar la norma realmente infringida- relativos a la usucapión ordinaria y extraordinaria -que tampoco concreta cuál de ellas- respecto a la franja objeto de la reivindicación. Este motivo no tiene sentido, partiendo de que la sentencia de instancia rechaza la pretensión de la reivindicación basada, entre otros argumentos, en usucapión, por falta de identificación o identidad de la finca de los actores, que sufrió vicisitudes (detalladas en el fundamento tercero de la sentencia recurrida) que impiden que, dada la confusión pueda aceptarse una adquisición de una determinada franja de terreno de una finca que consta propiedad -como dice la sentencia recurrida- del Ayuntamiento codemandado. A lo largo del desarrollo del motivo se insiste en una serie de hechos, no ya sin estar reconocidos por la sentencia de instancia, sino rechazados por ésta, lo que no es otra cosa que hacer supuesto de la cuestión, inaceptable en casación, como dicen, entre otras muchas, las sentencias de 6 octubre 2011 , 4 abril 2012 , 11 julio 2013 , 6 febrero 2015 .
4.- El cuarto de los motivos del recurso de casación se formula, literalmente por Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la sustitución de la entrega de la superficie reivindicada por indemnización. No cita norma infringida, lo que es contrario a lo que exige el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "siendo doctrina reiterada por esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión" tal como dice literalmente la sentencia de 8 junio 2010 , que reitera lo dicho por sentencias anteriores de 30 marzo 2006 , 31 mayo 2006 , 24 noviembre 2006 y es reiterado por las del 7 mayo 2013 y 13 noviembre 2013 . Además, este motivo carece de interés, por cuanto al no haber sido estimada la acción reivindicatoria, a cuya realización se opone la presencia del tercero hipotecario, no tiene sentido el referirse a la indemnización subsidiaria.
TERCERO .-
1.- Se desestiman, pues, todos los motivos de recurso y, en consecuencia, debe declararse no haber lugar al mismo.
2.- Por lo cual, procede también la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Serafin y Dª Patricia , contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 13 de febrero de 2013 , que SE CONFIRMA.
2.- Se imponen al expresado recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos. 3.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos".
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