Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil (Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ), de 25 de noviembre de 2014.
RESUMEN: "cabe decir que el arquitecto está obligado a confeccionar el proyecto básico y de ejecución no sólo con ajuste a las exigencias técnicas del arte de la edificación, sino además a la legalidad urbanística, pues, de no ser así, el proyecto sería un objeto contractual inútil, que haría imposible su fin que es la materialización de la edificación pretendida (...) Su responsabilidad se contrae a elaborar un proyecto que se ajuste a las informaciones urbanísticas facilitadas por el propio ayuntamiento, pero sin que se le pueda exigir responsabilidad por variaciones de criterio de aquél en la apreciación de dicha legalidad, que es lo que contiene la "questio facti" de la sentencia recurrida".
"Recurso de Casación.
SÉPTIMO.- Dos son los motivos del recurso de casación.
1. Motivo Primero: Al amparo del artículo 477.2.2º de la LEC , por infracción de los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta, en el sentido de que la sentencia recurrida desestima la resolución por incumplimiento grave y continuado del contrato de actividad profesional de arquitecto y arquitecto técnico en contra de lo previsto en los artículos citados y la jurisprudencia que los desarrolla.
En esencia alega, tras citas jurisprudenciales que contienen todos los requisitos para la resolución de los contratos, que constatada la vulneración de la normativa urbanística municipal y autonómica debe considerarse que concurre un incumplimiento grave y culpable del contrato firmado por las parte.
2. Motivo Segundo: Al amparo del artículo 477.2.2º de la LEC por infracción de los artículos 1591 del Código Civil y 10 , 11 , 12 y 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación y la jurisprudencia que los interpreta en el sentido de que los profesionales que componen la dirección facultativa de la obra son responsables del cumplimiento de la normativa urbanística, sin que su vulneración pueda quedar subsanada por la actuación de la promotora de la obra y por la doctrina de los actos propios.
Con diferente enfoque jurídico el planteamiento es idéntico al anterior motivo, esto es, la existencia de un incumplimiento grave por no acomodarse el proyecto de ejecución a la normativa urbanística, suponiendo una flagrante vulneración de la lex artis.
OCTAVO.- En atención al planteamiento de ambos motivos se ofrecerá una respuesta conjunta que evite ensombrecer la de la Sala con cuestiones jurídicas que distraigan de la decisión de la sentencia recurrida que no es otra que la de negar la existencia de un incumplimiento grave de sus obligaciones por los técnicos demandados, ya lo sea en el ámbito contractual o "ex lege" en aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación, por cuanto lo que es incuestionable es que la aplicación de esta, por su vigencia, impide que se invoque el artículo 1591 del Código Civil como insiste la parte recurrente.
1. Como recuerda la sentencia de 12 de marzo 2009 (Rec. 365/2004) esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 21 de mayo de 2001 , que la trascendencia resolutoria de los incumplimientos contractuales es verificable en casación porque la doctrina general que excluye de la misma los temas de cumplimiento e incumplimiento contractual debe ser circunscrita a los límites que corresponden a la "questio facti".
Por tanto, respetando la "questio facti", esto es, la base fáctica de la sentencia, cabe decir que el arquitecto está obligado a confeccionar el proyecto básico y de ejecución no sólo con ajuste a las exigencias técnicas del arte de la edificación, sino además a la legalidad urbanística, pues, de no ser así, el proyecto sería un objeto contractual inútil, que haría imposible su fin que es la materialización de la edificación pretendida.
2. Sin embargo, si se atiende a que el proyecto se elabora con carácter previo a la concesión de la licencia, es evidente que la responsabilidad del arquitecto respecto de esa obligación no es ilimitada sino que se encuentra sujeta a la incertidumbre que deriva de la propia interpretación de dicha legalidad realizada por el Ayuntamiento. Su responsabilidad se contrae a elaborar un proyecto que se ajuste a las informaciones urbanísticas facilitadas por el propio ayuntamiento, pero sin que se le pueda exigir responsabilidad por variaciones de criterio de aquél en la apreciación de dicha legalidad, que es lo que contiene la "questio facti" de la sentencia recurrida. En ese caso el profesional no se habrá conducido con infracción de la "lex artis", sino que la inidoneidad del proyecto deriva de acontecimientos sobrevenidos que no le son imputables. Aunque se refiera al promotor, la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 6ª, de 27 de mayo de 2008, Rº. 1678/2004, sostiene que no existe negligencia grave de aquél por desconocimiento de las normas urbanísticas ya que la propia Administración discrepa sobre el alcance de las mismas por las que se concedió la licencia revocada.
Que la jurisprudencia configure las obligaciones del arquitecto frente a su cliente, en la redacción de los proyectos, como de resultado (SSTS 25/05/1998 y 27/10/1986 entre otras) no significa ( STS 29/12/2006) que se pueda exigir al arquitecto, desde un principio, el resultado óptimo o mejor entre todos los posibles dentro del ámbito confiado a la discrecionalidad de la Administración, porque esto supondría trasladar a la obligación de resultado del arquitecto aquello que ya no depende de él mismo sino de una decisión de la Administración e incluso, si hubiese mediado recurso, de lo que acaben resolviendo los tribunales de lo contencioso administrativo.
Se observa, pues, que no sólo debe descartarse la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales sino una estrecha relación con los técnicos de la sociedad dueña de la obra y, por ende, con esta, para vencer las dificultades urbanísticas y conseguir el resultado pretendido".
RESUMEN: "cabe decir que el arquitecto está obligado a confeccionar el proyecto básico y de ejecución no sólo con ajuste a las exigencias técnicas del arte de la edificación, sino además a la legalidad urbanística, pues, de no ser así, el proyecto sería un objeto contractual inútil, que haría imposible su fin que es la materialización de la edificación pretendida (...) Su responsabilidad se contrae a elaborar un proyecto que se ajuste a las informaciones urbanísticas facilitadas por el propio ayuntamiento, pero sin que se le pueda exigir responsabilidad por variaciones de criterio de aquél en la apreciación de dicha legalidad, que es lo que contiene la "questio facti" de la sentencia recurrida".
"Recurso de Casación.
SÉPTIMO.- Dos son los motivos del recurso de casación.
1. Motivo Primero: Al amparo del artículo 477.2.2º de la LEC , por infracción de los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta, en el sentido de que la sentencia recurrida desestima la resolución por incumplimiento grave y continuado del contrato de actividad profesional de arquitecto y arquitecto técnico en contra de lo previsto en los artículos citados y la jurisprudencia que los desarrolla.
En esencia alega, tras citas jurisprudenciales que contienen todos los requisitos para la resolución de los contratos, que constatada la vulneración de la normativa urbanística municipal y autonómica debe considerarse que concurre un incumplimiento grave y culpable del contrato firmado por las parte.
2. Motivo Segundo: Al amparo del artículo 477.2.2º de la LEC por infracción de los artículos 1591 del Código Civil y 10 , 11 , 12 y 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación y la jurisprudencia que los interpreta en el sentido de que los profesionales que componen la dirección facultativa de la obra son responsables del cumplimiento de la normativa urbanística, sin que su vulneración pueda quedar subsanada por la actuación de la promotora de la obra y por la doctrina de los actos propios.
Con diferente enfoque jurídico el planteamiento es idéntico al anterior motivo, esto es, la existencia de un incumplimiento grave por no acomodarse el proyecto de ejecución a la normativa urbanística, suponiendo una flagrante vulneración de la lex artis.
OCTAVO.- En atención al planteamiento de ambos motivos se ofrecerá una respuesta conjunta que evite ensombrecer la de la Sala con cuestiones jurídicas que distraigan de la decisión de la sentencia recurrida que no es otra que la de negar la existencia de un incumplimiento grave de sus obligaciones por los técnicos demandados, ya lo sea en el ámbito contractual o "ex lege" en aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación, por cuanto lo que es incuestionable es que la aplicación de esta, por su vigencia, impide que se invoque el artículo 1591 del Código Civil como insiste la parte recurrente.
1. Como recuerda la sentencia de 12 de marzo 2009 (Rec. 365/2004) esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 21 de mayo de 2001 , que la trascendencia resolutoria de los incumplimientos contractuales es verificable en casación porque la doctrina general que excluye de la misma los temas de cumplimiento e incumplimiento contractual debe ser circunscrita a los límites que corresponden a la "questio facti".
Por tanto, respetando la "questio facti", esto es, la base fáctica de la sentencia, cabe decir que el arquitecto está obligado a confeccionar el proyecto básico y de ejecución no sólo con ajuste a las exigencias técnicas del arte de la edificación, sino además a la legalidad urbanística, pues, de no ser así, el proyecto sería un objeto contractual inútil, que haría imposible su fin que es la materialización de la edificación pretendida.
2. Sin embargo, si se atiende a que el proyecto se elabora con carácter previo a la concesión de la licencia, es evidente que la responsabilidad del arquitecto respecto de esa obligación no es ilimitada sino que se encuentra sujeta a la incertidumbre que deriva de la propia interpretación de dicha legalidad realizada por el Ayuntamiento. Su responsabilidad se contrae a elaborar un proyecto que se ajuste a las informaciones urbanísticas facilitadas por el propio ayuntamiento, pero sin que se le pueda exigir responsabilidad por variaciones de criterio de aquél en la apreciación de dicha legalidad, que es lo que contiene la "questio facti" de la sentencia recurrida. En ese caso el profesional no se habrá conducido con infracción de la "lex artis", sino que la inidoneidad del proyecto deriva de acontecimientos sobrevenidos que no le son imputables. Aunque se refiera al promotor, la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 6ª, de 27 de mayo de 2008, Rº. 1678/2004, sostiene que no existe negligencia grave de aquél por desconocimiento de las normas urbanísticas ya que la propia Administración discrepa sobre el alcance de las mismas por las que se concedió la licencia revocada.
Que la jurisprudencia configure las obligaciones del arquitecto frente a su cliente, en la redacción de los proyectos, como de resultado (SSTS 25/05/1998 y 27/10/1986 entre otras) no significa ( STS 29/12/2006) que se pueda exigir al arquitecto, desde un principio, el resultado óptimo o mejor entre todos los posibles dentro del ámbito confiado a la discrecionalidad de la Administración, porque esto supondría trasladar a la obligación de resultado del arquitecto aquello que ya no depende de él mismo sino de una decisión de la Administración e incluso, si hubiese mediado recurso, de lo que acaben resolviendo los tribunales de lo contencioso administrativo.
Se observa, pues, que no sólo debe descartarse la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales sino una estrecha relación con los técnicos de la sociedad dueña de la obra y, por ende, con esta, para vencer las dificultades urbanísticas y conseguir el resultado pretendido".
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