Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) número 185/2014, de 6 de noviembre de 2014.
RESUMEN: "Declarar que el párrafo segundo del art. 623.1 del Código penal es
constitucional en tanto se interprete que, para apreciar la reiteración,
las faltas de hurto han de haber sido objeto de condena firme en otro
proceso, o ser enjuiciadas y objeto de condena en el proceso en el que
se plantee la aplicación de aquel precepto".
"Fundamentos Jurídicos.- 1. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona promovió cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo segundo del art. 623.1 del Código Penal (CP), a cuyo tenor, «para apreciar la reiteración, se atenderá al número de infracciones cometidas, hayan sido o no enjuiciadas, y a la proximidad temporal de las mismas». Esta cláusula definitoria de la reiteración se refiere a la perpetración reiterada de faltas de hurto (hurto por valor de menos de 400 €), para la que, conforme al párrafo primero del art. 623.1 CP, se prevé exclusivamente la pena de localización permanente –de cuatro a doce días–, que el Juez puede disponer que se cumpla en sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado, y no la alternativa penológica entre multa y localización permanente contemplada con carácter general para las faltas de hurto.
El órgano judicial proponente sostiene que el párrafo cuestionado podría resultar contrario al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y al principio de culpabilidad en su vertiente de responsabilidad por el hecho por cuanto su tenor permite que hechos que no han sido declarados probados por sentencia firme sean considerados como cometidos para aplicar la respuesta penal agravada. Asimismo plantea la posible vulneración de los principios de legalidad penal (art. 25.1 CE) y de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), tanto por el precepto, por cuanto adolece de falta de taxatividad, lo que acarrea déficits de certeza y previsibilidad, como por una hipotética interpretación conforme a la Constitución, en cuanto supondría una reconstrucción reductora del ámbito objetivo de la disposición que forzaría su literalidad y génesis y sería lesiva de la reserva de ley y del principio de taxatividad.
Tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General del Estado interesan, en los términos expuestos en los antecedentes, la desestimación de la cuestión planteada, si bien el Fiscal General solicita alternativamente la inadmisión por adolecer de dos defectos procesales relativos al cumplimiento del trámite de audiencia y a la pertinencia del juicio de relevancia y subsidiariamente que se dice una sentencia interpretativa.
...
A la luz de las anteriores consideraciones, tiene razón el órgano judicial proponente cuando afirma que el inciso «infracciones cometidas enjuiciadas» acoge en su tenor literal la toma en consideración de previas condenas no firmes por faltas de hurto y que la interpretación respetuosa del derecho a la presunción de inocencia –a lo que habría de añadirse, y del principio de seguridad jurídica–, exige la firmeza de las condenas por falta de hurto para integrar el elemento típico de reiteración del art. 623.1 CP. Ese punto de partida obliga a plantearse la posibilidad de una interpretación secundum constitutionem, como sostienen el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, que exija la firmeza de las condenas previas.
El cuestionado párrafo segundo del art. 623.1 CP puede interpretarse en el sentido de exigir la firmeza de las condenas previas por falta de hurto sin incurrir por ello en una reconstrucción contraria a su sentido, como denuncia el Magistrado proponente. Conforme este Tribunal ha sostenido, «la interpretación literal es un mero punto de partida, imprescindible, sí, pero necesitado de la colaboración de otros criterios hermenéuticos que vengan a corroborar o corregir los resultados de un puro entendimiento literal de las normas según el sentido propio de sus palabras» (por todas, STC 84/2014, de 29 de mayo, FJ 6). Esas pautas vienen dadas por «los criterios interpretativos al uso en la comunidad científica y por los principios limitadores del ejercicio del ius puniendi (pautas que, conforme a nuestra jurisprudencia, han de presidir la interpretación conforme a la Constitución de toda norma penal; por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 12; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3)» (STC 24/2004, de 24 de febrero, FJ 7).
Una interpretación en tal sentido respeta el sentido literal de los términos legales, pues la palabra enjuiciados sin duda incluye los pronunciamientos firmes e incluso el tiempo verbal empleado –«hayan sido enjuiciados»– conduce a un enjuiciamiento definitivo, pues si la condena no es firme, estarían pendientes de enjuiciamiento. A la misma conclusión, fruto de una interpretación literal orientada al derecho a la presunción de inocencia y al principio constitucional de seguridad jurídica, conducen otros criterios exegéticos habituales. Además de que la exigencia de firmeza es obligada desde la perspectiva de los principios constitucionales informadores del Derecho penal, en concreto desde el principio de culpabilidad y la exigencia compartida con el principio de presunción de inocencia de atribución personal del hecho doloso o imprudente al sujeto, también una interpretación sistemática atenta a la voluntad del legislador abona la reducción del tenor literal a los supuestos de pronunciamientos condenatorios firmes. Por un lado, la reincidencia como elemento agravatorio de la responsabilidad penal prevista en el art. 22.8 CP exige la ejecutoriedad de la condena previa. Por otro lado, la definición auténtica de reo habitual contenida en el art. 94 CP alude a delitos por los que el sujeto haya sido «condenado», referencia que se interpreta y aplica con el requisito de firmeza, lo que también sucede respecto a la exigencia de habitualidad como elemento típico del delito de violencia habitual (art. 173.2 y 3 CP), que puede venir integrado, de forma paralela a lo que sucede en la reiteración de faltas, por actos de violencia enjuiciados (se interpreta que con condena firme) o no enjuiciados. Incluso en la génesis de este precepto se evidencia la demanda de firmeza, pues la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/2010 que lo introdujo instaba el establecimiento de un sistema electrónico de registro para las faltas afín de dar virtualidad a la previsión del art. 623.1 CP, previsión que muestra la apuesta por una multirreincidencia específica para la falta de hurto vinculada, como en la reincidencia genuina del art. 22.8 CP, a condenas firmes.
La operación interpretativa que vincula el tipo de reiteración a infracciones consignadas en Sentencia firme resulta posible pues, sin forzamiento textual que lo impida, supone una comprensión respetuosa con los principios constitucionales de presunción de inocencia, culpabilidad y seguridad jurídica. Si esa interpretación conforme se une a la ausencia de tacha constitucional desde la perspectiva de las exigencias constitucionales de presunción de inocencia y responsabilidad por el hecho de la referencia a infracciones cometidas no enjuiciadas, se concluye que el precepto no incurre en la vulneración el art. 24.2 CE reprochada.
8. Como segundo bloque de problemas de constitucionalidad, el órgano judicial proponente denuncia la infracción por el precepto de los principios de legalidad penal (art. 25.1 CE) y de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) por razones vinculadas a la posibilidad de interpretaciones diversas, contrarias y conformes a la Constitución. En el Auto de planteamiento se argumenta que la disposición carece del suficiente grado de taxatividad que permita identificar cuál es el sustrato fáctico que determina la agravación, habida cuenta de las múltiples intelecciones de su tenor literal, siendo precisa la intervención de un juez para fijar la interpretación conforme a la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad, lo que conlleva una falta de certeza que hace imprevisible para el destinatario de la norma las consecuencias jurídicas de su comportamiento y pugna con la potestad exclusiva del legislador para definir los comportamientos penalmente relevantes en la medida en que la opción por una interpretación acomodada restringe el ámbito objetivo de la norma en un sentido contrario al que pretendió el legislador.
El principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), conforme a doctrina reiterada de este Tribunal (entre muchas, SSTC 24/2004, de 24 de febrero, FJ 2; 283/2006, de 9 de octubre, FJ 5; y 101/2012, de 8 de mayo, FJ 3), comprende una doble garantía: formal y material. La garantía formal se concreta en que existe una reserva de ley para definir delitos y para amenazarlos con penas, quedando así acotadas las fuentes del Derecho en materia penal. La garantía material refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) –cuya infracción también se plantea aquí– en este ámbito limitativo de la libertad individual, por lo que respecto a la ley penal, comporta el mandato de taxatividad o de certeza que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones (lex certa), en virtud del cual el legislador debe hacer el máximo esfuerzo posible en la definición de los tipos penales, promulgando normas concretas, precisas, claras e inteligibles, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones.
Las dudas de constitucionalidad planteadas en relación con el derecho a la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad se han descartado por carecer de sostén interpretativo, tanto por su difícil encaje en el tenor literal del precepto, como por su radical apartamiento de la debida orientación axiológica a la Constitución de toda interpretación e incluso su contradicción con los resultados apuntados por los criterios hermenéuticos habituales. Se ha negado así de plano la admisibilidad de una interpretación que permita considerar infracciones cometidas no enjuiciadas a las denunciadas o imputadas; pero también se ha defendido el carácter de interpretación conforme respetuosa del tenor literal y la finalidad de la norma de la comprensión del inciso «infracciones cometidas enjuiciadas» como existencia de previas condenas firmes. Con ello se anula en gran medida la premisa en que se funda el reproche de inconstitucionalidad por vulneración del principio de legalidad penal: la convivencia de interpretaciones conformes y contrarias a la Constitución. Los déficits de certeza y de la consecuente imprevisibilidad denunciados traen causa en interpretaciones insostenibles, no del precepto cuestionado.
Hay que recordar que el Magistrado proponente planteó también problemas de legalidad respecto a la interpretación conforme a la Constitución en tanto la considera próxima a una reconstrucción incompatible con la génesis y el tenor literal del precepto, lo que afecta a la vertiente formal y material del principio de legalidad. Esas dudas, sin embargo, no apoyan la inconstitucionalidad de la disposición por vulnerar las garantías impuestas en el art. 25.1 CE, sino, en su caso, la imposibilidad de una interpretación respetuosa de los principios de presunción de inocencia y de culpabilidad, impedimento que ya se ha rechazado al defender la compatibilidad del precepto con aquellos derechos. Se trata de una interpretación que no fuerza el tenor literal de la disposición, sino que reduce el ámbito de aplicación que delimita ese tenor de la mano de ulteriores principios exegéticos, donde destaca el criterio de que las disposiciones deben interpretarse conforme a la Constitución y a cánones sistemáticos, al ponerse en relación el precepto con las exigencias del principio de culpabilidad plasmadas en la legislación penal (art. 5 y 10 CP) y con la figura paralela de delito de hurto por acumulación de faltas prevista en el art. 234 CP.
Con independencia de la fortuna de la fórmula empleada por el legislador en la disposición cuestionada, que incluye elementos valorativos, como cuál sea el número de infracciones y el alcance de la proximidad temporal, así como de los problemas aplicativos que esta figura pueda plantear, el supuesto típico está definido por la repetición en un margen temporal reducido de un comportamiento muy preciso: el hurto, tal y como se define en el art. 234 CP, por valor inferior a 400 euros, lo que permite identificar con la necesaria y suficiente precisión la conducta delictiva que tipifica. La definición cuestionada de la reiteración como comisión de faltas enjuiciadas o no enjuiciadas en el segundo párrafo del art. 623.1 CP no constituye una formulación tan abierta e indefinida que su aplicación dependa en último término de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador encargado de su aplicación, constitucionalmente incompatible con el principio de legalidad que garantiza el art. 25.1 CE (por todas, STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 2), sino que el ciudadano puede conocer qué clase de conductas pueden llegar a ser sancionadas, previsibilidad que garantiza el respeto al principio de seguridad jurídica.
Una mínima labor exegética fiel a la interpretación literal, orientada a la Constitución y con auxilio de los criterios hermenéuticos al uso, donde destaca la interpretación sistemática que inserta la norma en el conjunto del Código penal y lo pone en relación con supuestos afines en el ámbito patrimonial y de la delincuencia habitual, fija el ámbito de aplicación del precepto en los supuestos de reiteración de faltas objeto de previa condena firme y/o de faltas objeto de prueba en el proceso en el que se acusa por el ilícito penado en el art. 623.1 CP, sin que se rebase la necesidad de interpretación imprescindible en todo tipo penal dada la generalidad y abstracción con que deben formularse las proposiciones normativas, la vaguedad inherente al lenguaje y la inclusión en un sistema normativo complejo (SSTC 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3; y 13/2003, de 28 de enero, FJ 3).
9. A tenor de lo expuesto, el precepto impugnado admite una interpretación conforme con la Constitución si se entiende, como se ha argumentado, que delimita como requisito típico para apreciar la reiteración de faltas de hurto la previa comisión de varias infracciones en un plazo temporal próximo, sean faltas de hurto declaradas en previa Sentencia firme o probadas en el proceso en que se plantea la aplicación de la figura de perpetración reiterada de faltas de hurto conforme al art. 623.1 CP. Tal es el sentido que ha de darse al precepto para acomodarlo con el tenor y espíritu del 24.2 y 9.3 CE, lo que determina, en los términos señalados, la correspondiente referencia en el fallo para excluir cualquier otra interpretación que sería vulneradora de esos preceptos y por lo tanto inconstitucional.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.º Declarar que el párrafo segundo del art. 623.1 del Código penal es constitucional en tanto se interprete que, para apreciar la reiteración, las faltas de hurto han de haber sido objeto de condena firme en otro proceso, o ser enjuiciadas y objeto de condena en el proceso en el que se plantee la aplicación de aquel precepto.
2.º Desestimar, en consecuencia, la presente cuestión de inconstitucionalidad".
No hay comentarios :
Publicar un comentario