Tribunal Supremo, Sala de lo Civil (Ponente: D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS), de fecha de 6/11/14.
CONCURRENCIA DE CULPAS Y MODERACIÓN DE INDEMNIZACIONES.: "La sentencia de esta Sala núm. 200/2012, de 26 marzo , señala que
"constituye jurisprudencia reiterada, que corresponde al tribunal de
instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la
producción del resultado dañoso a los efectos de determinar las cuotas
de responsabilidad por concurrencia de culpas , estando constreñida su
revisión en casación a los supuestos de grave desproporción o defectuosa
apreciación del nexo causal".
LUCRO CESANTE: "... existencia de doctrina jurisprudencial, reflejada entre otras en la
sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2010 , que permite la
evaluación del lucro cesante, cuando concurren circunstancias
excepcionales, en relación con los perjuicios económicos relacionados
con los ingresos del trabajo personal. Asimismo se añade en la sentencia
recurrida que el informe pericial se efectúa sobre bases de hecho
voluntariamente insuficientes, lo que devalúa la prueba.
Por ello en la sentencia recurrida se declara que en el caso presente no concurren circunstancias excepcionales, dado que el lesionado recibirá una pensión de la Seguridad Social, unido a la aplicación del
factor corrector de ingresos, factores correctores de la gran invalidez."
Por ello en la sentencia recurrida se declara que en el caso presente no concurren circunstancias excepcionales, dado que el lesionado recibirá una pensión de la Seguridad Social, unido a la aplicación del
factor corrector de ingresos, factores correctores de la gran invalidez."
GASTOS MÉDICOS POSTERIORES A LA SANIDAD: "En este sentido las sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 2010
(rec. 400/2006 ), 8 de junio de 2011 (rec. 1067/2007 ) y 29 de diciembre
de 2011 (rec. 1558/2009).
En base a la doctrina jurisprudencial que emana de las sentencias mencionadas, debemos declarar la obligación de hacerse cargo la aseguradora demandada de cuantos gastos médicos, hospitalarios, ortopédicos, farmacéuticos, de rehabilitación o de análoga consideración, se hayan generado a causa del
siniestro.
En este caso la acreditación proviene del informe pericial del experto designado judicialmente que los evalúa en 462.436,23.- euros. Esta suma es aceptada por la Sala al no poder considerarla arbitraria o ilógica, de la que se condena a la demandada al pago del 70%, en base a la moderación de la indemnización que provoca la concurrencia de culpas, ya mencionada, por todo lo cual la demandada responderá, por este concepto de 323.705,36.- euros".
En base a la doctrina jurisprudencial que emana de las sentencias mencionadas, debemos declarar la obligación de hacerse cargo la aseguradora demandada de cuantos gastos médicos, hospitalarios, ortopédicos, farmacéuticos, de rehabilitación o de análoga consideración, se hayan generado a causa del
siniestro.
En este caso la acreditación proviene del informe pericial del experto designado judicialmente que los evalúa en 462.436,23.- euros. Esta suma es aceptada por la Sala al no poder considerarla arbitraria o ilógica, de la que se condena a la demandada al pago del 70%, en base a la moderación de la indemnización que provoca la concurrencia de culpas, ya mencionada, por todo lo cual la demandada responderá, por este concepto de 323.705,36.- euros".
"SEGUNDO .- Motivo primero.Infracción de lo dispuesto en los párrafos primero y cuarto del art. 1.1º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , sobre la responsabilidad de los daños personales y la concurrencia de culpas, por interpretación y aplicación erróneas.
Se estima el motivo .
Alega el recurrente que para entender que la conducta del lesionado pudiera provocar una moderación de la indemnización, sería preciso que hubiese concurrido como causa decisiva y eficiente del resultado.
No procede cuando una de las causas tiene una entidad cuantitativa y cualitativa que se constituya en determinante de la colisión.
Añade el recurrente que durante diez minutos no se produjo ningún siniestro; que tenía luces de emergencia; que era visible; que otros vehículos superaron sin problemas el camión detenido y que la falta de señalización no obstaculizó la marcha del resto de usuarios de la autopista.
El recurrido opuso que la conducta del lesionado interfirió en la relación de causalidad.
La sentencia de esta Sala núm. 200/2012, de 26 marzo , señala que "constituye jurisprudencia reiterada, que corresponde al tribunal de instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas, estando constreñida su revisión en casación a los supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal (entre las más recientes, SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1262/2004; 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001 y 11 de noviembre de 2010, RC n.º 645/2007 ). En dicha labor el tribunal debe partir de los hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación ( SSTS de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004 ; 10 de diciembre de 2010 , RCIP n.º 1963/2006 ; 13 de octubre de 2011, RC n.º 1354/2007 y 17 de noviembre de 2011 , RCIP n.º 981/2008 , entre muchísimas más)".
Se estima el motivo .
Alega el recurrente que para entender que la conducta del lesionado pudiera provocar una moderación de la indemnización, sería preciso que hubiese concurrido como causa decisiva y eficiente del resultado.
No procede cuando una de las causas tiene una entidad cuantitativa y cualitativa que se constituya en determinante de la colisión.
Añade el recurrente que durante diez minutos no se produjo ningún siniestro; que tenía luces de emergencia; que era visible; que otros vehículos superaron sin problemas el camión detenido y que la falta de señalización no obstaculizó la marcha del resto de usuarios de la autopista.
El recurrido opuso que la conducta del lesionado interfirió en la relación de causalidad.
La sentencia de esta Sala núm. 200/2012, de 26 marzo , señala que "constituye jurisprudencia reiterada, que corresponde al tribunal de instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas, estando constreñida su revisión en casación a los supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal (entre las más recientes, SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1262/2004; 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001 y 11 de noviembre de 2010, RC n.º 645/2007 ). En dicha labor el tribunal debe partir de los hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación ( SSTS de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004 ; 10 de diciembre de 2010 , RCIP n.º 1963/2006 ; 13 de octubre de 2011, RC n.º 1354/2007 y 17 de noviembre de 2011 , RCIP n.º 981/2008 , entre muchísimas más)".
Esta Sala ha declarado que: "De esto se sigue que la moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance. Esta es la razón por la que la negligencia del perjudicado no solamente aparece considerada en las tablas II, IV y V del Anexo LRCSVM como factor de corrección de las indemnizaciones básicas (en relación con el Anexo Primero, apartado 7, LRCSVM), sino también, como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por daños a las personas, en el artículo 1 LRCSVM y en el Anexo Primero, apartado 2, en el que se contienen criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización".
STS, Civil sección 1 del 24 de abril de 2014 , sentencia 201/2014, recurso 675/2012 .
La aplicación de la referida doctrina provoca la casación de la resolución recurrida, dado que en la sentencia impugnada no se valora con acierto la diferente relevancia de las conductas en aras a la determinación del resultado y su interferencia en el nexo causal, con concreción de su significación.
Por ello esta Sala evalúa en un 30% la actuación de la víctima, a quien no se puede calificar de peatón, pues no se trata de un usuario que deambula por la calzada, sino de un profesional de la conducción del camión, que detiene el vehículo en el carril derecho de una autopista, por quedarse el vehículo sin combustible, que al bajarse no pone los triángulos de avería (pese a contar con tiempo) y que se sitúa en la calzada entre la cabeza tractora y el semirremolque, ocupando parte del segundo carril de circulación, siendo alcanzado cuando se produce el impacto por el camión asegurado o representado por el demandado, que desplaza el camión detenido.
Por tanto, sin modificarse los hechos probados, en los que ambos consienten, esta Sala, asumiendo la instancia, parte de lo acreditado y no contradicho, entendiendo que la moderación de la indemnización en función de la limitada relevancia de la concausa del siniestro (negligencia del demandante) no se ajusta a los parámetros jurisprudencialmente fijados y a lo prescrito en el art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil, invocada, por lo que fijamos la relevancia de la culpa el demandante en un 30 % y la del asegurado por la demandada en un 70 %, dado que el desencadenante del siniestro es la colisión de un camión con otro, al no
advertir el conductor de la detención del primero, lo que sí habían visualizado otros conductores, todo ello sin perjuicio de la relevancia limitada de la conducta del demandado que se situó en lugar no adecuado dentro de la vía.
STS, Civil sección 1 del 24 de abril de 2014 , sentencia 201/2014, recurso 675/2012 .
La aplicación de la referida doctrina provoca la casación de la resolución recurrida, dado que en la sentencia impugnada no se valora con acierto la diferente relevancia de las conductas en aras a la determinación del resultado y su interferencia en el nexo causal, con concreción de su significación.
Por ello esta Sala evalúa en un 30% la actuación de la víctima, a quien no se puede calificar de peatón, pues no se trata de un usuario que deambula por la calzada, sino de un profesional de la conducción del camión, que detiene el vehículo en el carril derecho de una autopista, por quedarse el vehículo sin combustible, que al bajarse no pone los triángulos de avería (pese a contar con tiempo) y que se sitúa en la calzada entre la cabeza tractora y el semirremolque, ocupando parte del segundo carril de circulación, siendo alcanzado cuando se produce el impacto por el camión asegurado o representado por el demandado, que desplaza el camión detenido.
Por tanto, sin modificarse los hechos probados, en los que ambos consienten, esta Sala, asumiendo la instancia, parte de lo acreditado y no contradicho, entendiendo que la moderación de la indemnización en función de la limitada relevancia de la concausa del siniestro (negligencia del demandante) no se ajusta a los parámetros jurisprudencialmente fijados y a lo prescrito en el art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil, invocada, por lo que fijamos la relevancia de la culpa el demandante en un 30 % y la del asegurado por la demandada en un 70 %, dado que el desencadenante del siniestro es la colisión de un camión con otro, al no
advertir el conductor de la detención del primero, lo que sí habían visualizado otros conductores, todo ello sin perjuicio de la relevancia limitada de la conducta del demandado que se situó en lugar no adecuado dentro de la vía.
TERCERO .- Motivo segundo. Infracción de lo dispuesto en la regla séptima del apartado primero del anexo, del baremo de valoración de daños, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , sobre la compensación por lucro cesante y, el principio de total indemnidad de daños, por interpretación y aplicación erróneas.
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que indebidamente se le denegó el lucro cesante afectando a la indemnidad del perjudicado.
En la sentencia de la Audiencia Provincial se reconoce la existencia de doctrina jurisprudencial, reflejada entre otras en la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2010 , que permite la evaluación del lucro cesante, cuando concurren circunstancias excepcionales, en relación con los perjuicios económicos relacionados con los ingresos del trabajo personal. Asimismo se añade en la sentencia recurrida que el informe pericial se efectúa sobre bases de hecho voluntariamente insuficientes, lo que devalúa la prueba.
Por ello en la sentencia recurrida se declara que en el caso presente no concurren circunstancias excepcionales, dado que el lesionado recibirá una pensión de la Seguridad Social, unido a la aplicación del factor corrector de ingresos, factores correctores de la gran invalidez.
En suma, no consta según la prudente valoración de la sentencia recurrida que los ingresos del recurrente fuesen tan excepcionales que no quedaran evaluados tras la aplicación de los factores de corrección previstos en el baremo, por lo que no apreciándose error en la cuantificación del lucro cesante, debemos aceptar la resolución recurrida, en este extremo.
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que indebidamente se le denegó el lucro cesante afectando a la indemnidad del perjudicado.
En la sentencia de la Audiencia Provincial se reconoce la existencia de doctrina jurisprudencial, reflejada entre otras en la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2010 , que permite la evaluación del lucro cesante, cuando concurren circunstancias excepcionales, en relación con los perjuicios económicos relacionados con los ingresos del trabajo personal. Asimismo se añade en la sentencia recurrida que el informe pericial se efectúa sobre bases de hecho voluntariamente insuficientes, lo que devalúa la prueba.
Por ello en la sentencia recurrida se declara que en el caso presente no concurren circunstancias excepcionales, dado que el lesionado recibirá una pensión de la Seguridad Social, unido a la aplicación del factor corrector de ingresos, factores correctores de la gran invalidez.
En suma, no consta según la prudente valoración de la sentencia recurrida que los ingresos del recurrente fuesen tan excepcionales que no quedaran evaluados tras la aplicación de los factores de corrección previstos en el baremo, por lo que no apreciándose error en la cuantificación del lucro cesante, debemos aceptar la resolución recurrida, en este extremo.
CUARTO .- Motivo tercero. Infracción de lo dispuesto en el segundo inciso de la regla sexta del apartado primero del anexo en relación con la regla séptima, del baremo de valoración de daños, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , en cuanto establecen que se indemnizarán los gastos de asistencia médica y hospitalaria y, el principio de total indemnidad de daños, por interpretación y aplicación erróneas.
Motivo cuarto. Infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la regla sexta del apartado primero del anexo en relación con la regla séptima, del baremo de valoración de daños, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , en cuanto a la indemnización de los gastos de atención médica y hospitalaria posteriores al alta clínica y estabilización secuelar y, el principio de total indemnidad de daños, por falta de aplicación.
Se estiman los motivos que son objeto de análisis conjunto.
La parte recurrente entiende que debieron incluirse, al igual que hizo el Juzgado, los gastos médicos, de medicación y de material fungible, posteriores al alta clínica, en concepto de prótesis, ortopedia funcional y tratamiento farmacológico y fisioterapia. Más concretamente, se trata de nueve productos ortopédicos (zapatos especiales, férula antiequina, silla de ruedas, silla para baño, cama eléctrica, colchón antiescaras, cojín antiescaras, tabla de transferencias y grúa eléctrica), cuatro tipos de asistencia médica (controles médicos, asistencia enfermería para sondajes, fisioterapia de mantenimiento y control psicología y psiquiatría) y, cinco tipos de medicación o material fungible (medicación, colectores de orina, sondas vesicales, antisépticos y material de cura), que precisa el lesionado de forma necesaria, inevitable y durante toda su vida, dadas las circunstancias relacionadas con sus secuelas; y, siendo dichas atenciones sanitarias "absolutamente determinantes para su supervivencia".
La aseguradora opuso que debe ser la Mutua Laboral la que se debía hacer cargo vitaliciamente de los gastos, invocando a tal efecto el folio 735 que contiene escrito de "Mutual Midat Cyclops".
Esta Sala debe rechazar el argumento del recurrido, dado que en primer lugar, el referido escrito hace referencia a los gastos ya devengados pero no a los futuros, unido a que la Mutua entiende que siempre se les repercutiría a la demandada como obligada al pago, la cual se viene negando a ello.
Debemos reflejar que en la redacción del apartado 1.6 del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil, vigente en la fecha del siniestro (12 de mayo de 2007), no se excluían expresamente los gastos médicohospitalarios que se devengasen en el futuro.
En este sentido las sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 2010 (rec. 400/2006 ), 8 de junio de 2011 (rec. 1067/2007 ) y 29 de diciembre de 2011 (rec. 1558/2009 ).
En base a la doctrina jurisprudencial que emana de las sentencias mencionadas, debemos declarar la obligación de hacerse cargo la aseguradora demandada de cuantos gastos médicos, hospitalarios, ortopédicos, farmacéuticos, de rehabilitación o de análoga consideración, se hayan generado a causa delMotivo cuarto. Infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la regla sexta del apartado primero del anexo en relación con la regla séptima, del baremo de valoración de daños, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , en cuanto a la indemnización de los gastos de atención médica y hospitalaria posteriores al alta clínica y estabilización secuelar y, el principio de total indemnidad de daños, por falta de aplicación.
Se estiman los motivos que son objeto de análisis conjunto.
La parte recurrente entiende que debieron incluirse, al igual que hizo el Juzgado, los gastos médicos, de medicación y de material fungible, posteriores al alta clínica, en concepto de prótesis, ortopedia funcional y tratamiento farmacológico y fisioterapia. Más concretamente, se trata de nueve productos ortopédicos (zapatos especiales, férula antiequina, silla de ruedas, silla para baño, cama eléctrica, colchón antiescaras, cojín antiescaras, tabla de transferencias y grúa eléctrica), cuatro tipos de asistencia médica (controles médicos, asistencia enfermería para sondajes, fisioterapia de mantenimiento y control psicología y psiquiatría) y, cinco tipos de medicación o material fungible (medicación, colectores de orina, sondas vesicales, antisépticos y material de cura), que precisa el lesionado de forma necesaria, inevitable y durante toda su vida, dadas las circunstancias relacionadas con sus secuelas; y, siendo dichas atenciones sanitarias "absolutamente determinantes para su supervivencia".
La aseguradora opuso que debe ser la Mutua Laboral la que se debía hacer cargo vitaliciamente de los gastos, invocando a tal efecto el folio 735 que contiene escrito de "Mutual Midat Cyclops".
Esta Sala debe rechazar el argumento del recurrido, dado que en primer lugar, el referido escrito hace referencia a los gastos ya devengados pero no a los futuros, unido a que la Mutua entiende que siempre se les repercutiría a la demandada como obligada al pago, la cual se viene negando a ello.
Debemos reflejar que en la redacción del apartado 1.6 del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil, vigente en la fecha del siniestro (12 de mayo de 2007), no se excluían expresamente los gastos médicohospitalarios que se devengasen en el futuro.
En este sentido las sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 2010 (rec. 400/2006 ), 8 de junio de 2011 (rec. 1067/2007 ) y 29 de diciembre de 2011 (rec. 1558/2009 ).
siniestro.
En este caso la acreditación proviene del informe pericial del experto designado judicialmente que los evalúa en 462.436,23.- euros. Esta suma es aceptada por la Sala al no poder considerarla arbitraria o ilógica, de la que se condena a la demandada al pago del 70%, en base a la moderación de la indemnización que provoca la concurrencia de culpas, ya mencionada, por todo lo cual la demandada responderá, por este concepto de 323.705,36.- euros".
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