El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su Sentencia de 21/10/2014 (Ponente: D. EDUARDO BAENA RUIZ), vuelve a reiterar su doctrina acerca del deber de congruencia entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, así como respecto de que no se considera carga del matrimonio el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar.
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
10. Desestimación del motivo tercero.
En relación al presupuesto de la congruencia, una vez recogido el planteamiento argumental del recurrente, debe señalarse, como expone la STS de 18 de mayo de 2012 que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica (STS de 14 de abril de 2011 ). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las "pretensiones", esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el "petitum" y la "causa petendi" . Sobre esta última afirma la STS de 15 de noviembre de 2012 , acudiendo al contenido de la norma citada ( artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil ) que «se trata, por tanto, de la razón por la que se solicita una determinada tutela jurídica (en el caso sería la existencia del préstamo que grava con hipoteca la vivienda familiar)», señalando la STS de 22 de abril de 2013 sobre la causa de pedir «entendida ésta como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada, fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado ( SSTS de 9 de mayo de 2011 , 18 de julio de 2011 )».
La doctrina expuesta justifica la desestimación del motivo, pues en la demanda se postuló (principio dispositivo y de justicia rogada) el pago del préstamo por mitad, siendo la existencia de éste, como carga de la vivienda familiar, la razón de ser de la pretensión, si bien la parte erró al calificarlo como carga familiar, siendo los tribunales los que lo calificaron como carga de la sociedad de gananciales con la consiguiente declaración ajustada a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia. Dicha modificación no ha creado indefensión alguna a la parte demandada ni contradice lo pedido y la razón de lo pedido (contrato de préstamo que grava la vivienda familiar), por lo que no incurre en incongruencia "extra petita" . Podría someterse a debate si ésta clase de procedimiento es inadecuada para la meritada pretensión, pero ello quedaría extramuros del motivo del recurso extraordinario por infracción procesal que aquí se articula.
En relación al presupuesto de la congruencia, una vez recogido el planteamiento argumental del recurrente, debe señalarse, como expone la STS de 18 de mayo de 2012 que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica (STS de 14 de abril de 2011 ). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las "pretensiones", esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el "petitum" y la "causa petendi" . Sobre esta última afirma la STS de 15 de noviembre de 2012 , acudiendo al contenido de la norma citada ( artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil ) que «se trata, por tanto, de la razón por la que se solicita una determinada tutela jurídica (en el caso sería la existencia del préstamo que grava con hipoteca la vivienda familiar)», señalando la STS de 22 de abril de 2013 sobre la causa de pedir «entendida ésta como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada, fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado ( SSTS de 9 de mayo de 2011 , 18 de julio de 2011 )».
La doctrina expuesta justifica la desestimación del motivo, pues en la demanda se postuló (principio dispositivo y de justicia rogada) el pago del préstamo por mitad, siendo la existencia de éste, como carga de la vivienda familiar, la razón de ser de la pretensión, si bien la parte erró al calificarlo como carga familiar, siendo los tribunales los que lo calificaron como carga de la sociedad de gananciales con la consiguiente declaración ajustada a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia. Dicha modificación no ha creado indefensión alguna a la parte demandada ni contradice lo pedido y la razón de lo pedido (contrato de préstamo que grava la vivienda familiar), por lo que no incurre en incongruencia "extra petita" . Podría someterse a debate si ésta clase de procedimiento es inadecuada para la meritada pretensión, pero ello quedaría extramuros del motivo del recurso extraordinario por infracción procesal que aquí se articula.
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12. Desestimación del motivo.
El ATS de 6 de marzo de 2012 sostiene que la existencia de interés casacional por oposición de la resolución impugnada a la doctrina jurisprudencial de la Sala "consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un interés casacional que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. "En esta misma línea AATS de 29 de septiembre de 2011, 12 de abril de 2011, entre otras.
Con fundamento en esta doctrina el motivo no puede prosperar, pues la sentencia de instancia no contradice la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita ( SSTS de 28 de marzo de 2011 y 5 de noviembre de 2008 ) y en las más reciente de 17 de febrero de 2014 , ya que no considera carga del matrimonio el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, sin que meritada doctrina jurisprudencial se extendiese a recoger si una declaración de tal naturaleza a efectos de reclamaciones Inter partes en el seno de la liquidación del régimen económico matrimonial, podría incluirse o no en la sentencia.
Es más, la citada de 17 de febrero de 2014 considera razonable que se haga tal clase de menciones y formas de pago".
El ATS de 6 de marzo de 2012 sostiene que la existencia de interés casacional por oposición de la resolución impugnada a la doctrina jurisprudencial de la Sala "consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un interés casacional que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. "En esta misma línea AATS de 29 de septiembre de 2011, 12 de abril de 2011, entre otras.
Con fundamento en esta doctrina el motivo no puede prosperar, pues la sentencia de instancia no contradice la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita ( SSTS de 28 de marzo de 2011 y 5 de noviembre de 2008 ) y en las más reciente de 17 de febrero de 2014 , ya que no considera carga del matrimonio el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, sin que meritada doctrina jurisprudencial se extendiese a recoger si una declaración de tal naturaleza a efectos de reclamaciones Inter partes en el seno de la liquidación del régimen económico matrimonial, podría incluirse o no en la sentencia.
Es más, la citada de 17 de febrero de 2014 considera razonable que se haga tal clase de menciones y formas de pago".
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