lunes, 20 de octubre de 2014

Distancias entre propiedades de árboles y setos.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil (Ponente: D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ), de fecha de 2 de octubre de 2014.

"SEGUNDO .- 1.- Es preciso concretar algunos puntos sobre el tema que nos ocupa antes de entrar en el análisis del recurso de casación, cuyo motivo único se refiere precisamente a ellos. Son, en primer lugar, los límites del derecho de propiedad; en segundo lugar, derivado del punto anterior, las relaciones de vecindad; en tercer lugar, los casos o, en cuanto aquí interesa, el caso concreto; en cuarto lugar, las servidumbres de luces y vistas que son más limitaciones, que límites del derecho de propiedad.
En primer lugar, los límites del derecho de propiedad marca el extremo normal hasta donde llegan las facultades del mismo y así lo menciona el artículo 348 del Código civil aunque emplea la expresión "limitaciones" y a ellos se refiere la sentencia 19 julio 2002.
En segundo lugar, las relaciones de vecindad constituye un límite en interés privado del derecho de propiedad. Lo que se ha venido reconociendo desde el Derecho romano y los glosadores lo encardinaron en la doctrina del abuso del derecho tan en boga entre los mismos y que se ha mantenido hasta nuestros días, ya que es fácil que se confundan ambas cuestiones o se incluyan aquellas relaciones dentro del abuso del derecho cuando se quebrantan.
En tercer lugar, las relaciones de vecindad tienen su expresión en casos concretos en el Código civil.
Uno de ellos es la distancia entre obras y plantaciones y la que en este proceso se plantea es la distancia de la plantación de árboles cerca de heredad ajena, que será la autorizada administrativamente o señalada por la costumbre del lugar, o en su defecto, 2 metros si son árboles altos y 50 centímetros si son arbustos o árboles bajos. Así lo dispone el artículo 591 del Código civil con el siguiente texto:
No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y, en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos. Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.
Lo que es claro es que en la urbanización de autos no hay normativa administrativa sobre las distancias de plantaciones con los linderos de fincas ajenas, ni consta costumbre alguna sobre ello.
En cuarto lugar, la servidumbre de luces y vistas que no se da en el presente caso, tal como dice la sentencia de instancia, que es un límite al derecho de propiedad, la de los artículos 581 a 585 y una servidumbre voluntaria, la del artículo 585.
2.- Todo lo anterior debe aplicarse al caso debatido aquí, en el que los litigantes son propietarios de sendas parcelas edificadas con viviendas unifamiliares y cerradas por vallas y setos.
No se plantea ni en el fundamento de la demanda, ni se aprecia en el reconocimiento judicial practicado en primera instancia, el que se afecten las luces ni las listas. Lo que sí se plantea es que las plantaciones que constituyen los setos de la parcela del demandado incumplen las distancias que, como límite al derecho de propiedad establece el artículo 591 del Código civil.
Se trata de que el demandado plantó y mantiene como seto las plantaciones llamadas comúnmente "arizónicas" a una distancia de la parcela de la demandante entre 50 y 70 centímetros, que algunas llegan a la altura de más de 4 metros (hecho probado, conforme a la sentencia de la Audiencia Provincial). En los distintos chalés existen diversas alturas en las arizónicas, unas más bajas y otras más altas (reconocimiento judicial).
El concepto de árbol es el mismo que el de arbusto (planta perenne, de tronco leñoso, con tallos y ramas ) y lo que diferencia uno y otro es su tamaño y ramificación. El concepto de seto es el de cercado de matas o arbustos vivos (Diccionario de la Real academia española). A este respecto dicte la sentencia de la Audiencia Provincial:
"Y aunque una especie como las arizónicas pueda considerarse como un árbol y no propiamente un arbusto, si se emplea como seto vegetal, para lo cual ha de mantenerse a la correspondiente altura mediante las sucesivas podas, entonces se le concede la consideración de arbusto a los efectos del artículo 591 del Código Civil".
La calificación botánica o conceptual más que jurídica de las arizónicas puede ser de arbusto o árbol, tal como califican los distintos peritos que cada uno lo dictamina con consideración distinta.
Ciertamente, el artículo 591 no entra en calificaciones botánicas y simplemente ordena que la distancia entre árboles altos y la heredad ajena debe ser de 2 metros y si son árboles bajos o arbustos, 50 centímetros.
Lo cierto también es que la altura de las arizónicas plantadas por el demandado no es uniforme: "algunas se eleva a más de 4 metros" declara probado la sentencia de la Audiencia Provincial.
Con lo cual no cabe aplicar drásticamente el artículo 591 que permite al propietario (la demandante) pedir que se arranquen , ya que no todas las arizónicas pueden ser consideradas árboles altos (a 2 metros) y las hay que son inferiores, es decir, árboles bajos (a 50 centímetros) y en todo caso, no son árboles o simples plantaciones, sino que constituyen setos (su concepto se remite a arbustos, es decir, a árboles  bajos).
La solución que ha dado la Audiencia Provincial no es la estimación total de la demanda, sino la imposición de que las arizónicas que sea árboles bajos no procede sean arrancados; así, ordena la poda hasta que queden como arbustos, es decir, a la altura máxima de dos metros y medio. En otras palabras, podría resolver en el sentido de ordenar que se arranquen los árboles altos, de altura superior a dos metros y medio y mantener los árboles bajos, de inferior altura.
TERCERO .- 1.- La parte demandada ha formulado recurso de casación contra la sentencia del Audiencia Provincial en un motivo único que mantiene que se ha observado lo dispuesto en el artículo 591, aunque cita otras normas que considera infringidas que no han sido aplicadas por la sentencia de instancia.
En el encabezamiento del recurso se ha alegado y justificado suficientemente el interés casacional que exige el artículo 477.2.3 º y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la admisión del mismo. La parte recurrida ha alegado que no se da motivo de casación, pero no lo ha desarrollado y en el suplico de su escrito no ha interesado la inadmisión, sino la desestimación del motivo.
2.- El motivo único del recurso de casación se formula al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 33.1 de la Constitución Española y 348, párrafo primero, de Código civil que proclama el derecho de propiedad, ello en relación con los artículos 591 y 592 del mismo código en cuanto establecen límites del derecho a plantar árboles y arbustos cerca del fundo ajeno.
Es cierto que el concepto de derecho de propiedad, protegido civil y constitucionalmente, es libre. En todo caso, desde su mismo origen, se le reconocen límites y limitaciones. Uno de los límites se halla en el artículo 591 del Código civil . No se aplican al presente caso los artículos 590 y 592 pese a que se mencionan en el escrito de recurso. Tampoco se ha aplicado la doctrina del ejercicio de buena fe de los derechos, ni la del abuso del derecho, que proclama el artículo 7 del Código civil , ni tampoco se plantea servidumbre alguna de luces y vistas. En modo alguno se plantea ni se menciona siquiera el caso del artículo 390 del Código civil a que también se alude en el recurso.
Es cierto lo que se expresa a este respecto en el recurso, que la norma del Código civil no alude a las alturas, sino a las distancias, pero la fundamentación del fallo de la sentencia recurrida se basa precisamente en la distancia. Siendo la arizónica un tipo de planta que puede tener consideración de árbol o arbusto, según declara la sentencia del Audiencia Provincial y se desprende de los distintos dictámenes periciales, es la altura lo que determina si es arbusto o árbol bajo como dice el artículo 591 y se puede plantar a 50 centímetros o es más alto y tiene la consideración de árbol alto que debe estar a 2 metros. Por tanto, la sentencia recurrida no impone una altura arbitraria, ni siquiera discrecional, sino que aplica el artículo 591 y dispone que si es árbol bajo se puede mantener y si es árbol alto se tiene que talar y siendo la arizónica de especial calificación (como otras plantas) ordena la poda en cuanto sea árbol alto.
Por lo cual, se desestima el motivo y, por ende, el recurso, con la imposición de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español".

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